Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 27/02/2013, seguido contra de al adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY Venezolano, de 18 años de edad, Nacido en fecha: 03-11-1996, Soltero, de profesión u oficio: Indefinida, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.825.592, Residenciado en El Barrio San Rafael de la Colonia, Calle Nº 2, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, Hijo de: Yanet Colmenares y José Duran, Otra Dirección: Mileida del Carmen Duran Mejias, (Tía del Adolescente), Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.477.4580, Residenciada en: “La Avenida Bolívar, Detrás de la Comandancia General de Policía, de esta ciudad de Guanare, Casa Sin Número, de Color: Rosado, a lado del Electro Auto Galeno, por la Presunta Comisión del Delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y Sancionado en el Articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano por lo que se fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
En audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Julio de 2014, en la cual se Homologo el Acuerdo entre las Partes, imponiendo a la adolescente arriba mencionada, 1.- La Obligación de Estudiar y /o trabajar consignando la constancia de estudios correspondiente. 2.- La Prohibición de portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca, por el lapso de: Ocho (08) Meses, en virtud de que el hecho punible que se le atribuye a la adolescente no amerita como sanción la Privación de Libertad, tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, en la referida causa. Verificando esta Juzgadora que pudo constatar que dichas obligaciones fueron cumplida a cabalidad en el plazo establecido y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Publico el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, en virtud de haberse cumplido con las obligaciones impuestas y el cumplimiento de las mismas tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez Decretará el Sobreseimiento.
En el desarrollo de la audiencia, la Representante del Ministerio Público manifestó: “En virtud de la revisión que ha realizado el tribunal, se pudo evidenciar que se encuentra Audiencia de Verificación de Cumplimiento de las Condiciones Impuestas en la Audiencia Preliminar de fecha: 02 de Junio de 2014, consistentes en: 11.- La Obligación de Estudiar y /o trabajar consignando la constancia de estudios correspondiente. 2.- La Prohibición de portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca, por el lapso de: Ocho (08) Meses; solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a La Defensa Pública, quien expuso: “Visto que mi defendida ha cumplido con cada una de las condiciones Impuestas en Audiencia Preliminar de fecha: 16 de Julio de 2014, consistentes en: La Obligación de Estudiar y /o trabajar consignando la constancia de estudios correspondiente. 2.- La Prohibición de portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca, por el lapso de: Ocho (08), al tenor de lo establecido en el Artículo: 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es todo.
En este estado el Juez se dirige al Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY y le impone del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le pregunta si ha cumplido con las condiciones pactadas en su oportunidad, manifestando la adolescente lo siguiente: “He cumplido con todo lo que el tribunal me impuso”. Es Todo.
A continuación EL JUEZ, oída la manifestación de las partes en la presente audiencia, lo peticionado por La Fiscal Quinta (P) del Ministerio Público y por la Defensa, y en virtud de que las Condiciones impuestas en fecha: 16/06/2014 han sido cumplidas a cabalidad, existiendo conformidad entre las partes e igualmente el Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rige la materia dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público se dictará el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
SEGUNDO:
Oída las exposiciones de las partes y en virtud de que esta demostrado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la adolescente imputada, quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendiendo al adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las obligaciones impuestas, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas y verificado y constatado su cumplimiento, esta juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE
|