Visto el escrito presentado por los Fiscales Quintos Provisorio y Auxiliar del Ministerio Público, Abogados: José Ramón Salas y Rebeca Pacheco Arias, donde solicitas el sea Decretado el Sobreseimiento Definitivo, en la Causa Nº 1C-995-15, seguida al Adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, ele 15 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1999, soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado un el Barrio el Rió, calle Principal, casa sin número, Guanarito, (Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad V-28.427.043, hijo de los ciudadanos: Ramona Mora y Germán Anza, por uno de los Delitos: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES CULPOSAS), en perjuicio de: ELIS NIOMAR ORELLANA SÁNCHEZ; este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
El día martes 10 de febrero del año 2015, como a las 1:30 horas de la madrugada, la víctima iba en caminando por el Barrio el río a la altura de la lechera que se encuentra a un lado del bar el al Último Tango de Guanarito estado Portuguesa a realizar la cola de Mercal cuando fue abordado por dos personas que se trasladaban en un vehículo moto, en el cual bajo amenaza a la vida con un objeto contundente (tubo) le piden que le entregue todas sus pertenencias y por la euforia de los mismos, comenzaron a golpearlo con un tubo por todas parte de su cuerpo generándoles lesiones físicas a dicha víctima, cuando todavía se encontraban golpeando a la víctima para despojarlo de sus pertenencias personales incluyendo dinero en efectivo que poseía, observan que venia una patrulla de la policía adscrita a la estación policial N° 7 de Guanarito estado Portuguesa, en ese momento salieron huyendo del lugar dejando el objeto contundente en el sitio del hecho y a escasos cincuenta metros aproximadamente aprehenden a las dos personas que acaban de cometer el hecho punible, manifestando la víctima en las condiciones en que quedo lo que había sucedido por parte de las dos personas aprehendidas, trasladándose posteriormente de haber acudido a un centro fíe salud mas cercano a interponer la denuncia respectiva. Quedando identificados en dicha actuación policial como una persona adulta y un adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanarito, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1999, soltero, de profesión y oficio indefinida, residenciado en el Barrio el Rió calle principal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, hija de Ramona Mora y Germán Anza titular de la cédula de identidad N° V-28.427.043, quienes quedaron plenamente identificados, la impusieran de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna, siendo trasladados a la sede del organismo aprehensor, para el proceso legal correspondiente.
Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO ACTA DE DENUNCIA; de fecha 10 de Febrero de 2015, formulada por ante la Estación Policial Gral. Francisco de Miranda de Guanarito, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, por el ciudadano ELIS NIOMAR ORELLANA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-17.002.022, donde expone las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos cuando el adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, en compañía de otra persona adulta, agredieron en varias partes del cuerpo con un tubo de hierro. Es todo.-
SEGUNDO: SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO; de fecha 10 de Febrero de " 2015, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, relativo al adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de identidad V-28.427.043, en perjuicio del ciudadano: ELIS NlOMAR ORELLANA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-17.002.022.
TERCERO: ACTA POLICIAL; do fecha 10 de Febrero de 2015, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) LEAL EDUARD, titular de la cédula de identidad V-16.210.113, adscrito ala Estación Policial Gral. Francisco de Miranda de Guanarito, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, quien deja constancia de haber practicado la aprehensión del adolescente, quedando este identificado come: OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito "Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1999, soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el barrio el Rió, calle Principal, casa sin número, Guanarito, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-28.427.043, hijo de los ciudadanos: Ramona Mora y Germán Anza, y de otra persona adulta mencionada en actas anteriores, por encontrarse incursos en uno de los delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES CULPOSAS), dándose inicio a la investigación con el proceso legal correspondiente. Es todo.-
QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 10 de Febrero de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE ÓSCAR PINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de la identificación del adolescente, quedando este identificado come OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa. c!e 15 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1999, soltero, de profesión u oficia Indefinida residenciado en el Barrio el Rio, calle Principal, casa sin número, Guanarito, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-28.427.043, hijo de los ciudadanos Ramona viera y Germán Anza, y de otra persona adulta mencionada en actas anteriores, siendo verificados ambos por el SIIPOL para ver si posee registros policiales y solicitudes ante el sistema, arrojando que el adolescente en mención no posee, dándose inicio a la investigación con el proceso legal correspondiente. Es todo -
SEXTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 394; de fecha 10 de Febrero de 2015, suscrita por los funcionario? DETECTIVES JEFE JESÚS RODRÍGUEZ Y GILBERTO GONZÁLEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de haber practicado inspección técnica en el lugar del hecho, siendo el siguiente: En una vía pública, ubicada en el Barrio al Río, específicamente al frente de la lechera que esta al lado, del Bar el ultimo Tango Guanarito. Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
SEPTIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 10 de Febrero de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE T S. U. RODRÍGUEZ JESÚS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de haberse traslado al lugar del hecho, en compañía del funcionario Detective GILBERTO GONZÁLEZ, a bordo de la unidad identificada de ese despacho, siendo el siguiente dirección: En una vía pública, ubicada en el Barrio el Río, específicamente al frente de lá lechera que esta al lado, del Barrio el ultimo Tanoo. Guanarito. Estado Portuguesa, a los fines de colectar alguna evidencia de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma. Es lodo.-
OCTAVO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-0254-071; de fecha 10 de Febrero de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOHAN CAMACARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien deja "constancia de haber practicado un reconocimiento legal al siguiente objeto: Un (01) segmento metálico 1x1 de los utilizados en labores de construcción . con una medida de setenta y cinco centímetros de longitud por veinticinco de diámetros interno, con evidentes signos de oxidación. Es todo.-
NOVENO: ACTA DE EXPERTICIA Y AVALUÓ APROXIMADO N° 9700-0254-EV-086; de fecha 11 de Febrero de 2015, suscrita por el funcionario LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR adscrito al Cuerpo, de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de haber practicado EXPERTICIA DE LEY, al siguiente vehículo: UN (011 VEHÍCULO-CLASE MOTO. MARCA MD-HAOJIN. MODELO ÁGUILA HJ-150CC. AÑO 2011. TIPO PASEO-COLOR AZUL. PLACAS NO PORTA. USO PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERÍA 813RM9CA8BV012428 SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ-11066935a el cual no presenta SOLICITUD alguna por ante el INTT Es todo -
DÉCIMO: ACTA DE INFORME N° 356-1842-2646-15; de fecha 04 de Diciembre de 2015. Suscrito por el Médico Forense Dr. RODOLFO DE BARÍ, Experto Profesional Especialista I, quien informar"'" mediante la presente, que el ciudadano: ELIS NIOMAR ORELLANA SÁNCHEZ; titular de la cédula de identidad V-17.C02.022, colacionado con la presente causa, deja constancia que NO COMPARECIÓ por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, para ser evaluado por el Medico Forense y dejar constancias de las lesiones causadas. Es todo.
S E G U N D O
MOTIVA
Del análisis efectuado de las actas de investigación contentivas en la presente causa, ciertamente se infiera que se inicio por la presunta comisión de uno de los delito Contra las Personas, (Lesiones Culposas) en contri del adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolana, natura! de Guanarito Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 11-1999, soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio el Rio, calle Principal, casa sin número, Guanarito, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 28.427,043, hijo ele los ciudadanos: Ramona Mora y Germán Anza, mas sin embargo absolutamente demostrado por la investigación que el ciudadano víctima ELIS NIOMAR ORELLANA SANCHEZ, titular de la cédula ele identidad V-17.002.022, no acudió a realizarse su reconocimiento médico legal a los fine- de dejar constancia de las; Presuntas lesiones sufridas por el hecho ocurrido, según la comunicación N° 356-11342-2646-15, de fecha 04-12-2015, donde informan a este Despacho Fiscal que el prenombrado ciudadano víctima ELIS NIOMAR ORELLANA SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad V-17.002.022, NO COMPARECIÓ, ante el Servicio Nacional de Medicina y "Ciencias Forenses, da Guanare Estado Portuguesa, a realizarse el reconocimiento médico legal respectivo, esto así adminiculado a la imposibilidad material de sustentar jurídicamente la comisión de un delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración médico legal que precise el carácter de las lesiones, sufridas, que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto la victima NO acudió ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Guanare Estado Portuguesa, como se dejo constancia en la causa.
Es por ello que, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, a lo antes señalado, no surgen elementos de convicción que permitan establecer, la responsabilidad del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal "D" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual solicito ante Usted Ciudadano Juez de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del Adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la, presente causa, en concordancia con el artículo 300, ordinal 4o, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pues no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar el carácter de las lesiones sufridas la víctima, para que existan bases de solicitar fundadamente el enjuiciamiento, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa y así le solicito sea dictado a favor del adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY. ASI SE DECIDE.
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