Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 10-12-2014, seguido contra de al adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.882.423 Venezolano, Natural de Guanare, estado Portuguesa, de 15 años de edad, Nacido en fecha: 09-07-1999, estado civil: soltero, oficio: Estudiante/ Trabaja; Residenciado en: La Urbanización Guana- Guanare, Calle Nº 04, Casa Nº 04-55, Municipio Guanare, estado Portuguesa. Hijo de: María Isabel Fermín Rodríguez, por lo que se fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:
En audiencia Preliminar celebrada en fecha 10-12-2014, en la cual se Homologo el Acuerdo entre las Partes, imponiendo a la adolescente arriba mencionada, 1.- La Prohibición del Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, de agredir física y verbalmente a la Víctima: OMITE POR RAZONES DE LEY a. 2- La Obligación del Adolescente Imputado: Diego Andrés García Fermín de Estudiar y/o Trabajar, consignando al Tribunal la Constancia de Estudios correspondiente. 3.- La Obligación de recibir orientaciones Psicológicas a través del Equipo Técnico Multidisciplinario. 4.- La Obligación de Cancelar la cantidad de mil bolívares mensuales (1000), por el lapso de ocho (08) meses. Efectivamente, en virtud de que el hecho punible que se le atribuye a la adolescente no amerita como sanción la Privación de Libertad, tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, en la referida causa. Verificando esta Juzgadora que pudo constatar que dichas obligaciones fueron cumplida a cabalidad en el plazo establecido y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Publico el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, en virtud de haberse cumplido con las obligaciones impuestas y el cumplimiento de las mismas tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez Decretará el Sobreseimiento.

En el desarrollo de la audiencia, la Representante del Ministerio Público manifestó: ““Visto que mi defendido ha cumplido con las condiciones Impuestas en Audiencia Preliminar de fecha: 10-12-2014, consistentes en: 1.- La Prohibición del Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, de agredir física y verbalmente a la Víctima: EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO. 2- La Obligación del Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY de Estudiar y/o Trabajar, consignando al Tribunal la Constancia de Estudios correspondiente. 3.- La Obligación de recibir orientaciones Psicológicas a través del Equipo Técnico Multidisciplinario. 4.- La Obligación de Cancelar la cantidad de mil bolívares mensuales (1000), por el lapso de ocho (08) meses, al tenor de lo establecido en el Artículo: 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se evidencia en las actas que conforman la presente causa los Bauches que certifican que el imputado cumplió con lo acordado en audiencia de conciliación, en relacion al pago de dinero, pago un total de Ocho Mil Bolívares, se desprende además informes de Evaluación Psicológica, Constancia de Estudios y Boletín de Calificaciones, en consecuencia solicito se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le otorgue la libertad plena”. Es todo.
A continuación haciendo uso de su derecho de palabra el Representante del Ministerio Público manifestó: “En virtud de la revisión que ha realizado el tribunal, se pudo evidenciar que el joven dio cumplimiento a las Condiciones Impuestas en la Audiencia Preliminar de fecha: 10-12-2014, consistentes en1.- La Prohibición del Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY de agredir física y verbalmente a la Víctima: EN RESERVA. 2- La Obligación del Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY de Estudiar y/o Trabajar, consignando al Tribunal la Constancia de Estudios correspondiente. 3.- La Obligación de recibir orientaciones Psicológicas a través del Equipo Técnico Multidisciplinario. 4.- La Obligación de Cancelar la cantidad de mil bolívares mensuales (1000), por el lapso de ocho (08) meses. Efectivamente, en tal sentido solicito se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es todo.

En este estado el Juez se dirige a los Adolescentes Imputados: OMITE POR RAZONES DE LEY y le impone del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le pregunta si han cumplido con las condiciones pactadas en su oportunidad, manifestando el adolescente lo siguiente: “solicito el cierre de la causa”. Es Todo.

A continuación el Juez, oída la manifestación de las partes en la presente audiencia, lo peticionado por el Fiscal Quinto (P) del Ministerio Público y por la Defensa, y en virtud de que las Condiciones impuestas en fecha: 10-12-2014 han sido cumplidas a cabalidad, existiendo conformidad entre las partes e igualmente el Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rige la materia dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público se dictará el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


SEGUNDO:

Oída las exposiciones de las partes y en virtud de que esta demostrado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la adolescente imputada, quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendiendo al adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las obligaciones impuestas, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas y verificado y constatado su cumplimiento, esta juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ASI SE DECIDE,.