Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, donde solicita el Sobreseimiento Definitivo, en la causa seguida al Adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY titular de la Cédula de Identidad N° V- 29.610.105, quien actualmente se encuentra en proceso por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRE; previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña (Se omite la identidad por razones de ley; Artículo: 45 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

En fecha 08 de junio de 2015, mediante Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.185, fue publicada la Ley de Reforma Parcial ú\¡ la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tenor de lo dispuesto en el artículo 531 de la referida la ley, las disposiciones que rigen el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, sólo aplicarán a personas con edad comprendida entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible. En ese contexto, el adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY titular de la Cédula de Identidad N° V- 29.610.105, quien actualmente se encuentra en proceso por la presunta comisión de, delito ce CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según causa penal sustanciada bajo el número MP-413210-2015, en función de la nomenclatura interna que riela en este Despacho, para el momento del hecho tenía trece (13) años de edad, ya que nació en fecha 07-11-2001, tal y cerne consta en las actas a través de la cédula de identidad, el cual riela en el folio 10, de la pieza 1, del expediente supra referido.
En función de lo previsto en el encabezamiento del artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas \ dolescentes, a cualquier niño, niña o adolescente, menor de trece (13) años de edad, que se encuentre incurso en la comisión de un hecho punible, "solo se le aplicarán medidas de protección Asimismo, el artículo 683-A ejusdem advierte que se darán por concluidos todos los procedimientos penales sustanciados contra adolescentes menores de catorce (14) años, y se remitirán las actuaciones de inmediato al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes". En consecuencia, considerando que e! imputado en autos tenía trece (13) años de edad, para el momento de la comisión del hecho, quien suscribe solicita respetuosamente a esta autoridad judicial:


a) Que se acuerde el Sobreseimiento de la causa y, por tanto, se dé por terminado el procedimiento sustanciado contra el adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY trillar de la Cédula de Identidad N° V- 29.610.105, en función de lo previsto en los artículos 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 300, n
umeral segundo, tercer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por ostentar dicho adolescente en virtud de la última Reforma sufrida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la condición de Inimputable, la cual es una categoría independiente e integrante de la Culpabilidad como tercer elemento estructural de la Teoría General del Delito.

b) Que se remitan de inmediato las actuaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que opera actualmente en el Municipio Guanare, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal y como lo dispone el artículo 683-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..

En función de lo previsto en el encabezamiento del artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 2 DE SEPTIEMBRE DE 2015: En esta misma fecha, siendo las 04:06 horas de la tarde, se presentó ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, primer Circuito del Estado Portuguesa, con Remisión Interna de la Unidad de Atención a la Víctima del Primer Circuito Estado Portuguesa, la ciudadana: EVA ANGELINA RODRÍGUEZ LINARES (demás datos en reserva del Ministerio Público), en su condición de representante del niño víctima EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, manifestando lo siguiente: "Vengo a denunciar a OMITE POR RAZONES DE LEY , de 13 años de edad, porque mi hijo EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO me dijo hace un mes que Jean Carlos abusaba sexualmente de él, que le besaba los nalgas, le lamía su trasero, le manipulaba su pipi y que le echaba, según mi hijo, orina en su trasero. Hace tres meses mi hijo , de 11 años de edad, y yo encontramos a OMITE POR RAZONES DE LEY detrás de la mata de Icaco que tengo en mi casa, como a las 06:30 horas de la tarde, ya estaba oscureciendo, y
anterior a eso, OMITE POR RAZONES DE LEY estaba detrás del tanque del agua*con mi hijo, igualmente a las 06:30 horas de la tarde". SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE Primera Pregunta ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos antes narrados? Contesto: "Eso fue en mi casa de habitación ubicada en Barrio "Bello Monte", sector 3, a dos cuadras y media de la subestación Cadafe, casa sin número, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en las fecha mencionadas "Segunda Pregunta Diga usted, por qué motivos formula la denuncia tiempo después del conocimiento de los hechos que menciona. Contesto: "Porque no lo sabía y después mi hijo estaba enfermo y no pude venir y quiero la verdad, aclarar esto". Tercera Pregunta Diga usted, las veces que encontró a su hijo con OMITE POR RAZONES DE LEY, ¿qué observó que estaban haciendo? Contesto: "Yo no vi nada, porque OMITE POR RAZONES DE LEY salió corriendo y ….. se metió para dentro mi casa". Cuarta Pregunta Diga usted, que le comentó su hijo las veces que estaba con OMITE POR RAZONES DE LEY en las afuera de su casa? Contesto: "Que OMITE POR RAZONES DE LEY le había dicho vamos a cogernos". Quinta Pregunta Diga usted, conoce el nombre completo y la ubicación del adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY? Contesto: " OMITE POR RAZONES DE LEY, él vive en el Barrio "Bello Monte", sector 3, a dos cuadras y media de la subestación. Cadafe, casa sin número, a tres casas de la mía, Municipio Guanare del estado Portuguesa". Sexta Pregunta ¿Diga usted, si quiere agregar algo mas a la presente declaración? Contesto: "No". Es todo.-

S E G U N D O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito, argumentó que hecho un análisis En fecha 08 de junio de 2015, mediante Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.185, fue publicada la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tenor de lo dispuesto en el artículo 531 de la referida la ley, las disposiciones que rigen el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, sólo aplicarán a personas con edad comprendida entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible. En ese contexto, el adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, titular de la Cédula de Identidad N° 28.489.181, quien actualmente se encuentra en proceso por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRE; previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según causa penal sustanciada bajo el número MP-283856-2015, en función de la nomenclatura interna que riela en este Despacho, para el momento del hecho tenía trece (13) años de edad, ya que nació en fecha 18-02-2002, tal y como consta en las actas a través de la cédula de identidad y partida de nacimiento, las cuales rielan en los folios 28 y 29, de la pieza 1, del expediente supra referido.. En función de lo previsto en el encabezamiento del Artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cualquier niño, niña o adolescente, menor de catorce (14) años de edad, que se encuentre incurso en la comisión de un hecho punible, "solo se le aplicarán medidas de protección". Asimismo, el Artículo 683-A ejusdem advierte que se darán por concluidos todos los procedimientos penales sustanciados contra adolescentes”.





T E R C E R O

MOTIVA

En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público; representando por el Fiscal V (P) del Ministerio Público; Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS, y la Fiscal (A) Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. REBECA BETSABE PACHECO ARIAS, en resguardo a lo dispuesto en los Artículos 285, Nùmeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 Nùmeral: 6 y el Artículo: 45, Nùmeral: 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, encabezamiento del Artículo 532, 561 literal d y el Artículo: 683-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acudieron ante esta instancia judicial, a los efectos de exponer lo siguiente: En fecha 08 de junio de 2015, mediante Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.185, fue publicada la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tenor de lo dispuesto en el artículo 531 de la referida la ley, las disposiciones que rigen el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, sólo aplicarán a personas con edad comprendida entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible. En ese contexto, el adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, titular de la Cédula de Identidad N° 28.489.181, quien actualmente se encuentra en proceso por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRE; previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según causa penal sustanciada bajo el número MP-429926-2015, en función de la nomenclatura interna que riela en este Despacho, para el momento del hecho tenía doce (12) años de edad, ya que nació en fecha 23/07/2003, tal y como consta en las actas a través de la cédula de identidad y partida de nacimiento, las cuales rielan en los folios 28 y 29, de la pieza 1, del expediente supra referido. En función de lo previsto en el encabezamiento del Artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cualquier niño, niña o adolescente, menor de catorce (14) años de edad, que se encuentre incurso en la comisión de un hecho punible, "solo se le aplicarán medidas de protección". Asimismo, el Artículo: 683-A ejusdem advierte que se darán por concluidos todos los procedimientos penales sustanciados contra adolescentes menores de catorce (14) años, y se remitirán las actuaciones "de inmediato al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes", consecuencia, considerando que el imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY en autos para el momento del hecho tenia trece (13) años de edad; considera esta Juzgadora que lo procedente es: (1).- Que se DECRETE el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, el cual fue SOLICITADO por el Ministerio Público, a favor del Adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY; por tanto, se da por terminado el procedimiento sustanciado contra del mismo, en función de lo previsto en los Artículos: 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Artículo: 300, Nùmeral Segundo, Tercer Supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por ostentar dicho adolescente, en virtud de la última Reforma sufrida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la condición de Inimputable, la cual es una categoría independiente e integrante de la Culpabilidad como tercer elemento estructural de la Teoría General del Delito. (2).- Por tanto, se dé por terminado el procedimiento sustanciado contra el Adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, en función de lo previsto en los Artículos: 561, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Artículo: 300, Nùmeral Segundo, Tercer Supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la última Reforma sufrida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la condición de Inimputable, la cual es una categoría independiente e integrante de la Culpabilidad como tercer elemento estructural de la Teoría General del Delito. (3).- Se Ordena la remisión de manera inmediata las actuaciones que conforman la presente Causa Signada con el Nº 1C-1145-15 al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que opera actualmente en el Municipio Guanare, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como lo Dispone el Artículo: 683-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (4).- Notifíquese a las partes de la presente Decisión y una vez obtenidas las resultas se remitirán como actuación complementarias al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que opera actualmente en el Municipio Guanare, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que continué con el curso legal correspondiente. ASI SE DECIDE.