Revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, este tribunal
Observa que ha transcurrido un (1) año desde que se decreto el sobreseimiento DEFINITIVO, por ello hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
CAPITULO II RELACIÓN CLARA. PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
En virtud del hecho ocurrido en fecha jueves 19 de septiembre de 2013, como a las 07:45 horas de la noche, cuando la ciudadana KARELIS COROMOTO AZUAJE RIVERO Y AMALIA ROSA RIVERO, iba caminando por la carrera 11 con calle 17 del Barrio La Arenosa, Municipio Guanare Estado Portuguesa, en compañía de su progenitura, la ciudadana Amalia Rosa Rivera Terán, y fueron interceptadas por varios sujetos desconocidos a bordo de motocicletas, donde cinco de ellos sacaron armas de fuego y bajo amenaza a la vida las despojaron de sus bolsos contentivos en su interior de documentos personales y teléfonos celulares, luego se fueron huyendo del lugar.

SEGUNDO

Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” De la anterior norma se puede presumir que la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO esta sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.

Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento DEFINITIVO, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por haber obtenido algún otro elemento de convicción que señale a el adolescente AUN POR IDENTIFICAR, como autor o partícipe en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen al imputado o a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.

Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no habiendo elementos en autos que puedan atribuir el hecho al ciudadano imputado, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar. En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe decretarse el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente AUN POR IDENTIFICAR. Así se decide.