Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal observó que ha transcurrido un (1) año desde que se decretó el sobreseimiento provisional en la causa seguida al imputado AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, literales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JHON FABIO MORENO MOYETONES, por ello hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha miércoles 09 de octubre de 2013, en horas del medio día, el ciudadano JOHN FABIO MORENO MOYETONES formuló denuncia en el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual manifestó que el día 05-10-2013, a las 07:30 horas de la noche, cuando se trasladaba en su vehículo clase moto, marca Bera, color azul, año 2013, tipo paseo, uso particular, antes de llegar a la Escuela Granja, sector La Granja, Guanare Estado Portuguesa, fue interceptado por dos sujetos desconocidos, quienes andaban en otro vehículo clase moto horse color negro, y portando armas de fuego, tipo pistola y bajo amenaza a la vida lo sometieron y lo despojaron del vehículo moto de su propiedad, y de un teléfono celular marca Blackberry, modelo perla, y uno de ellos se montó en su moto y se fueron huyendo del lugar.

SEGUNDO

Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional está sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el mismo, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.

Así las cosas, se verificó que en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, el cual se dictare por auto de fecha 13-08-2012 que cursa al folio 36 del presente asunto, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; aunado al hecho de no existir elementos que señalen a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.

Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no pudiéndose actualizar la imputación formal al adolescente, por no haberse logrado su ubicación y en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretarse el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente AUN POR IDENTIFICAR.

ASI SE DECIDE.