Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Rebeca Paheco Àrias, donde solicita que la Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1998 de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio 19 de Abril, avenida 3. entre calle 04 y 051, casa sin numero Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Dominga del Carmen Torrealba y Juan de Jesús Lopez, titular de la cédula de identidad número V-29.556.736 por la Presunta Comisión del delito Porte de Fascimil, en perjuicio del Estado Venezolano. Sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:



P R I M E R O

DE LOS HECHOS ATRIBUÌDOS AL ADOLESCENTES IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS
DE CONVICCIÒN APRECIÀDOS.
El Ministerio Público dio inicio a la investigación El día martes 15 de diciembre del año 2015, siendo las 7:30 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guanare, estado Portuguesa se encontraban en labores de servicio de patrullaje por el Barrio las Tablitas de Guanare, Estado Portuguesa, y específicamente cuando iban por la calle 2, sector 3 del mismo Barrio, observan a una persona que iba caminando y al notar la presencia policial se mostró nervioso, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios activos de ese cuerpo policial, procediendo a preguntarle si tenia algún objeto de interés criminalístico manifestando que no poseía nada, en tal sentido procedieron a realizarle la respectiva inspección de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontrando en poder de la persona un Facsímile, marca Beretta, modelo 92 AF, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a practicar su aprehensión, quedando identificado como adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 23-09-1998, soltero de profesión u oficio indefinida, sin cedula de identidad, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle principal, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa, hijo de padres no aportados, donde se le impuso de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna, quien fue trasladado hasta la sede del órgano aprehensor conjuntamente con el objeto incautado, para el proceso legal correspondiente.


S E G U N D O
Hechas las consideraciones anteriores, este Juzgador estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el Adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY, es autor del hecho punible atribuido, por la Fiscalía V del Ministerio Público; siendo estos elementos los siguientes aportando estos elementos:

ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015, En esta fecha siendo las 08:30 horas de la noche, comparece por ante este Despacho, el funcionario Detective DIEGO GÓMEZ, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente facultado de conformidad con los artículos 115,153, 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deje constancia de las siguientes diligencias policiales efectuadas en la presente investigación: "Dando cumplimiento al Plan Patria Segura ordenado por la superioridad, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspectores Yenny Várela, Luis Hurtados, Detectives Jefes Héctor Mendoza, Rubén Garcés, y Detective Ricardo Betancourt, a bordo de vehículos particulares a diferentes barriadas de la ciudad con la finalidad de disminuir los índices delictivo dentro de nuestra jurisdicción, momentos que nos trasladamos en el Barrio las Tablita, Sector 03, calle 02, avistamos a un sujeto del sexo masculino, quien al notar la presencia Policial tomo una actitud nerviosa y esquiva, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, quien se identifico como: OMITE POR RAZONES DE LEY, VENEZOLANO, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO, DE 17 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 23-09-98, RESIDENCIADO EN EL BARRIO 19 DE ABRIL, AVENIDA 03, ENTRE CALLE 04 Y 05, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-29.556.736. así mismo procediendo el Detective Ricardo Betancourt, tomando todas las medidas de seguridad que el caso amerita, y amparado en el articulo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal al
referido adolecente, logrando ubicar entre la pretina del pantalón UNA REPLICA O FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO MARCA BERETTA, MODELO 92 AF, CON MECANISMO DE AIRE, manifestando el mismo que dicho artefacto es de su propiedad. En vista de encontrarnos en la presencia de un delito flagrante, por encontrarse incurso en uno de los delitos Previstos en la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, según lo estipulado en el artículo 114 de la precitada ley, por lo que se practicó la aprehensión de dicho adolescente, procediendo a imponerlo de sus Derechos y Garantías Constitucionales, amparados en el Articulo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, en concordancia con el artículo 654 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente, posteriormente siendo las 08:00 horas de la noche, el funcionario Detective Jefe RUBÉN GARCES, efectuó la respectiva Inspección Técnica Criminalística en la vía publica antes citada, asimismo optamos por retornar a la sede de este despacho conjuntamente con el adolescente detenido, y el artefacto incautado con la finalidad que el Adolescente sea identificado plenamente y a la evidencia se la practiquen experticia de rigor, una ves en estas oficinas procedí a verificar por ante el Sistema Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registro y solicitudes que pudiese presentar el referido adolescente, obteniendo como resultado que sus datos les correspondiente y no presenta registro ni solicitud alguna, de igual forma se le informo a los jefes naturales sobre las diligencias realizadas, dándole inicio a la causa Penal K-15-0254-03366, por la comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley para El Desarme, Control de Armas y Municiones, acto seguido se le efectuó llamada telefónica Abogado Rebeca Pacheco, Fiscal auxiliar Quinto del Ministerio Publico Estado Portuguesa, informando sobre el presente procedimiento, de igual forma se deja constancia que el detenido quedará, en esta Sede a orden de dicha representación Fiscal, así como los elementos de Interés Criminalísticos colectados. Inspección Técnica Termino, se leyo y conformes firman.

INSPECCIÓN N0 3644, DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, En esta fecha, siendo las 08:00 Horas de la noche, se constituyó comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE RUBÉN GARCÉS, Y DETECTIVE DIEGO GÓMEZ, adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA, EN EL BARRIO LA TABLITA, SECTOR 03, CALLE 02, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 4J. de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso Abierto, con clima ambiental fresco e iluminación artificial de buena intensidad, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, provista de capa asfáltica, al igual que aceras de concreto con postes incrustados para el tendido eléctrico y alumbrado publico siendo de doble sentido para el libre paso de vehículo automotor, y de peatones sentido (Este Oeste), hacia el margen derecho sentido sur, se avistan viviendas de diferentes modelos, tamaños y colores, hacia' el margen izquierdo sentido norte, se avistan viviendas de diferentes modelos, .tamaños y colores, tomando como punto de referencia una vivienda con su fachada de color rosado. Seguidamente hicimos un minucioso rastreo en busca de otra evidencia de interés criminalista obteniendo resultados negativos, Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.

EXPERTICIA N° 9700-254- 691 DE FECHA 16 de Diciembre del año 2015 suscrita por el DETECTIVE JULIO SEPULVEDA, Experto designado para realizar Experticia de Reconocimiento, solicitado según memorándum numero ____, de fecha 15-12- 2015, relacionado con la causa N° K-15-0254-03366; de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe a los fines legales consiguientes:

EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado UN FACSÍMIL SEMEJANTE A UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, a fin de realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO. - Un (01) FACSÍMIL confeccionado en metal y material sintético de color negro, sin marca ni serial visible, semejante a un arma de fuego tipo pistola, su cuerpo se compone de: Cañón, caja de los mecanismos a base de aire, empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con dos tapas unidas mediante cuatros tornillos, disparador, es de citar, que dicho facsímile, se aprecia en su cuerpo alrededor de la empuñadura una cinta adhesiva de color negro. Se encuentra en buen estado de conservación.-



CONCLUSIÓN:


Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer:
La pieza antes descrita, consiste en un facsímile similar a una pistola, el cual puede ser utilizado por personas inescrupulosas para cometer un delito, asimismo como objeto contuso capaz causar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso hasta la muerte dependiendo la parte anatómica gue sea comprometida.-
Con lo antes expuesto culmina mi actuación y consigno el presente informe que consta de (01) folios útil, la pieza antes mencionada es devuelta al funcionario Detective Diego Gomes, quien estuvo presente mientras se realizo la respectiva experticia.-
.-

T E R C E R O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES:

Constituido el Tribunal por el JUEZ DE CONTROL Nº 1, Abg. José Enrique Mendoza Guillen y la Secretaria de Sala, Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega.


Seguidamente se procede verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco, la Defensa Pública I, (e) Abg. Tiòstima Duran, el Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY
Seguidamente, el Juez informa el motivo de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 15-09-2015, que se le imputa al Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito de: Porte de Fascimil, previsto en el Articulo: 114 de la Ley de Desarme, en perjuicio de El Estado Venezuelano. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que los Adolescentes Fuesen Oídos de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 1.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicitó se le imponga de la Medida Cautelar, prevista en el Articulo 582, Literales: C, consistente en: Presentarse ante el Tribunal Una (01) Vez al Mes y H, consistente en: Incorporarse al Sistema Educativo, consignando la Constancia de estudios correspondientes, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consigno actuaciones complementarias con el objeto de que sean agregadas a la Causa Principal. Solicito la expedición de las copias certificadas del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo. De seguida el Tribunal ordena agregarlas a las actuaciones principales que forman la causa Nº 1C-1144-15.


Acto seguido, el Juez le explica al Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, lo que el Ministerio Público, le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si desea declarar, respondiendo en alta y clara, lo siguiente: “No Deseo Declarar”.

De seguida la Defensora Pública I ( E), Abg. Teòstima Duran, en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Muy buenos días a los presente en esta sala de Audiencias, Esta Defensa Invoca a favor de mis representados el Principio de: Presunción de Inocencia y el Principio de: Afirmación de Libertad. Así mismo Solicitó se le imponga a mi Defendido de la Medida Cautelar, prevista en el Articulo 582, Literales: C, consistente en: Presentarse ante el Tribunal Una (01) Vez al Mes y H, consistente en: Incorporarse al Sistema Educativo, consignando la Constancia de estudios correspondientes, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma solicito copia de la presente acta”. Es todo.

Se deja expresa constancia de que los Representantes Legales del Adolescente; en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Yo me comprometo a que mi hermano cumpla con lo que el tribunal le imponga y si el incumple yo lo haré saber al tribunal, ya no quiero que mi hijo siga con esa situación, quiero que el entienda, que no se meta en más cosas que le traigan problemas, es por el bien de el”. Es Todo.
Oídas las pretensiones de las partes presentes en esta sala de audiencias, este Tribunal procede a dictar el Pronunciamiento en los siguientes términos

C U A R T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión comisión del Delito de: Porte de Fascimil, previsto en el Articulo: 114 de la Ley de Desarme, en perjuicio de El Estado Venezuelano, para decidir observa este Juzgador:

En el presente asunto, el Ministerio Público Precalifico para el Adolescente Imputado OMITE POR RAZONES DE LEY, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de la presunta Comisión del Delito de: Porte de Fascimil, previsto en el Articulo: 114 de la Ley de Desarme, en perjuicio del Estado Venezolano

El Artículo: 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, establece:

“Quien porte, un facsímil de arma de fuego, será penado con prisión de cuatro a ocho años.”

Así mismo es pertinente destacar: 1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49, Ordinal: 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44 .

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.

b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.

h) Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.

En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.

Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.


Q U I N T O
MOTIVA
Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de Ley; se cumplió con el derecho a ser oído de los Adolescente Imputado: JUAN MIGUEL LOPEZ conforme a lo previsto e el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, consideró: que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito el Fiscal V del Ministerio Público existiendo en consecuencia hubo un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por los adolescentes. En tal sentido se Declara con lugar la flagrancia toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los solos efectos del presente acto como el Delito de: Porte de Fascimil de Armas de Fuego, previsto en el Articulo: previsto en el Articulo: 114 de la Ley de Desarme, en perjuicio del Estado Venezolano y en igual forma se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Adolescentes Imputados: OMITE POR RAZONES DE LEY, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Articulo 582, Literales: C, consistente en: Presentarse ante el Tribunal Una (01) Vez al Mes y H, consistente en: Incorporarse al Sistema Educativo, consignando la Constancia de estudios correspondientes, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en igual forma se Acuerda devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico, una vez concluido el lapso legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente con posterioridad el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECIDE.