Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Rebeca Paheco Àrias, donde solicita que la Adolescente Imputado OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 27/12/1998, Soltero, natural Del Guanare Estado Portuguesa, de profesión u Oficio Albañil, Urb. Mesetas de la Enriquera, calle 05, casa 139, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 29.064.819, hijo de la ciudadana, Andry Vivas (viv) Gaudí Ramón González (Dif). Por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme de Arma y Municiones, en perjuicio del el estado venezolano, Sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:



P R I M E R O

DE LOS HECHOS ATRIBUÌDOS AL ADOLESCENTES IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS
DE CONVICCIÒN APRECIÀDOS.
El Ministerio Público dio inicio a la investigación El día domingo 20 de diciembre del año 2015, siendo las 12:00 horas del medio día aproximadamente, los funcionarios adscritos Coordinación Policial N°1 (los Próceres) Guanare, estado Portuguesa, Cuadrante 4 se encontraban en labores de servicio de patrullaje por el sector correspondiente al mismo, cuando reciben una llamada telefónica de la central de una denuncia de detonaciones con arma de fuego por la avenida Portugal de esta ciudad de Guanare, trasladándose de inmediato a dicha avenida y cuando iban específicamente frente a la estación de Bomberos de de Guanare, observan a unas personas en la parada de autobús, que al notar la presencia policial se mostraron nerviosos, y comenzaron a correr y introducen a la zona boscosa que da con el Barrio san José, sector la Chiguira, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios activos de ese cuerpo policial, haciendo caso omiso al llamado siendo abordados a pocos metros por los funcionarios policiales y procedieron a realizarle la respectivas inspección de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontrando en poder Adolescente que quedo identificado como OMITE POR RAZONES DE LEY, de 16 años, un facsímile en la pretina del mono 3/4 color negro que cargaba puesto, y a su acompañante la persona adulta identificada como JOSÉ ÁNGEL AGUILAR REINOSO, de 18 años de edad, un facsímile Y 12 ENVOLTORIOS DE PRESUNTA MARIHUANA , motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a practicar su aprehensión, donde se le impuso de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna, quien fue trasladado hasta la sede del órgano aprehensor conjuntamente con la persona adulta con las evidencias incautadas, para el proceso legal correspondiente.


S E G U N D O
Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que los Adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY, es autor del hecho punible atribuido, por la Fiscalía V del Ministerio Público; siendo estos elementos los siguientes aportando estos elementos:

ACTA POLICIAL DE FECHA VEINTE (20) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015 En esta misma fecha, siendo las 01:50 horas de la tarde, se presentó ante este Departamento el funcionario OFICIAL /AGREGADO (C.P.E.P) VARGAS GONZÁLEZ JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad V-14.467.319, adscrito al centro Coordinación policial N°1 los próceres y destacado en el servicio de vigilancia y patrullaje, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los « artículos 113,114,115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley orgánica de investigaciones Científica Penales y criminalística y artículo 14 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana deja constancia de la siguiente Diligencia Policial: "En el día de Hoy Domingo 20-12-2015, siendo las 12:20 horas de la tarde Encontrándome en ejercicio de mis funciones, patrullaje vehicular a la altura de la entrada del barrio nuevas brisas a Bordo de la unidad P-827.perteneciente al cuadrante nro. 04, conducida por el funcionario: OFICIAL/ JEFE (C.P.E.P) MORENO LEAL ALEXANDER JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-14.864.124, cuando recibimos una llamada de la centralista de guardia del centro de coordinación nro. 01. Oficial /Jefe (CPEP) Karína González. quien nos informó que en la avenida Portugal específicamente diagonal a la parada de autobús, a la entrada del barrio San José sector La Chiguira, lugar en el cual unos sujetos presuntamente se encontraba realizando disparo, según información suministrada mediante llamada telefónica hecha a la central de radio del centro de coordinación policial, por residentes del lugar, motivo por el cual de inmediato nos trasladamos a la dirección indicada al llegar observamos a dos ciudadanos que se encontraban en la parada quienes para el momento de la actuación policial el primero vestía una franela a rayas de colores azul claro, azul oscuro y negro un pantalón Jean de color azul marino, el segundo vestía un mono deportivo A de color negro con rayas blancas y un suéter tipo chemis de color blanco a rayas de color morado, quienes al notar la presencia policial iniciaron la huida con la intensión de evadir la comisión policial, internándose por una vereda que da a la parte alta del sector la chiguira del barrio San José, iniciándose a una persecución a pies dándole alcance en un área boscosa al final de sector, donde le dimos la voz de alto y seguidamente le indique al mi compañero OFICIAL/ JEFE (C.P.E.P) MORENO LEAL ALEXANDER JOSÉ, que me resguardara agotando las mediada de seguridad. procediendo a realizarle una revisión e inspección de persona como está establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal no sin antes advertirles la realización de la misma y que si poseían algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o vestiduras que lo expusieran en vista de su negativa le hice la revisión corporal al primero quien vestía una franela a rayas de colores azul claro, azul oscuro y negro un pantalón Jean de color azul marino, encontrándole adherido a su cuerpo entre la pretina de su pantalón del lado derecho Un (01) facsímile con apariencia o semejante a un arma de fuego del tipo pistola, marca MARKSMAN KEPEATER, fabricado USA color negro, cal.4.5 mm , con la empuñadura de materia sintético de color negro, con una inscripción alusiva WARINNGBEFORE USIMG.READ OWNERS MANUAL AVAILABLEFREE FROM MARKSMANPRODUCTS y en el bolsillo de su pantalón del lado derecho le encontré varios envoltorios fabricado en material sintético de color negro atado con hilo de color negro. contentivos en su interior de (restos vegetales ) de color marrón, de olor penetrante de la presunta droga denominada (marihuana);que al contarlos dio una totalidad de 12 envoltorios al segundo quien vestía aun mono deportivo de A de color negro con rayas blancas y un suéter tipo chemis de color blanco a rayas de color morado, le incaute la pretina del lado derecho del mono deportivo;(01) facsímil con apariencia o semejante a un arma de fuego del tipo revolver, MOD S & W 38, color negro, con tambor de color plateado y fucsia, con la empuñadura de » color negro .en virtud de lo anterior expuesto en vista de que me encontraba frente a una flagrancia
según establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos en detenerlos preventivamente el día de hoy domingo 20-12-2015 a las 12:30 horas de la tarde por estar incursos en unos de los delitos establecidos en la nueva ley de arma y explosivo y unos de los delitos contemplados en la ley orgánica de drogas en perjuicio del Estado Venezolano, no sin antes imponerlos de sus derechos de sus derechos contemplados en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. y el Articulo 654 de la ley Orgánica Del Niño Niña y Adolescente( LOPNA), luego precedimos a realizar la respectiva identificación personal a cada uno de los ciudadanos amparados en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados el primero como. AGUILAR REINOSO JOSÉ ÁNGEL, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 29/11/1997, Soltero, profesión u oficio: Albañil, Hijo de: Guillermina Reinoso (Viv) y Miguel Ángel Aguilar (Viv), Natural de Guanare estado Portuguesa, y residenciado en el Barrio 19 de Abril sector I calle principal cerca del liceo José Santo Urriola, Guanare estado Portuguesas, Titular de la CIV-27.220.729,quien vestía para el momento de la actuación policial una franela a rayas de colores azul claro , azul oscuro y negro un pantalón Jean de color azul marino. el segundo el adolescente quien dijo ser y llamarse como queda escrito : OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 27/12/1998, Soltero, natural Del Guanare Estado Portuguesa, de profesión u Oficio Albañil, Urb. Mesetas de la Enriquera, calle 05, casa 139, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 28.064.819, hijo de la ciudadana, Andry Vivas (viv) Gaudí Ramón González (Dif),quien vestía un mono deportivo de % de color negro con rayas blancas y un suéter tipo chemis de color blanco a rayas de color morado, le incaute la pretina del lado derecho del mono deportivo. luego le realizamos una llamada telefónica a la central de radio para que nos enviara una unidad radio patrullera y nos apoyara minutos más tardes al lugar se apersono una comisión policial integrada por los funcionarios por el supervisor (CPEP) Gil William, abordo de la unidad P-829, conducida por el oficial agregado CPEP) Rincones Álvaro, hasta el centro Coordinación policial N° 01 los próceres con la evidencia incautada bajo cadena de custodia de acuerdo al artículo 187 del código orgánico procesal penal, sin presencia de testigos ya que ninguna persona se encontraba cerca para el momento de la actuación policial, motivado a las condiciones geográficas del terreno. Posteriormente los ciudadanos detenidos fueron trasladados hasta el Hospital Doctor Miguel Oraá de Guanare con la finalidad de que fueran valorados por los galenos de guardia y quienes emitieron constancias médica de los mismos, una vez en la coordinación policial, procedimos a darle cumplimiento al artículo 116 del código Orgánico Procesal Penal en comunicamos con la ciudadana ABOGADA DEYANIRA VASQUEZ, Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Publico, a quien se le notificó del procedimiento, así mismo se le asignó el número de CausaMP_________; 2015. y fiscal 5ta la ciudadana ABOGADA REBECA PACHECO, quien emitió MP___________-2015. para luego ser remitido dicho caso hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, así mismo se remite la presunta droga Mediante Cadena de Custodia, a fin de que se les practiquen las experticias de rigor y que los detenidos fuesen remitidos mediante oficio al toxicólogo para que se les practicara examen toxicológico y así continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, posterior a esto procedimos a pesar la sustancia incautada arrojando un peso bruto de 47 gramos. Así mismo se signó nomenclatura policial ( 0140-1220-2015)ES TODO-


Con lo antes expuesto culmina mi actuación y consigno el presente informe que consta de (01) folios útil, la pieza antes mencionada es devuelta al funcionario Detective Diego Gomes, quien estuvo presente mientras se realizo la respectiva experticia.-


T E R C E R O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES:

Constituido el Tribunal por el JUEZ DE CONTROL Nº 1, Abg. José Enrique Mendoza Guillen y la Secretaria de Sala, Abg. Lilibeth Jaimes Barreto


Seguidamente se procede verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, la Defensa Pública I, (e) Abg. Tiòstima Duran, el Adolescente Imputado: YECSONY JAROL VIVAS MÁRQUEZ y su representante legal Andry Estela Vivas Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 13.951.157.


Seguidamente, el Juez informa el motivo de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 20-12-2015, que se le imputa al Adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezuelano. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que el adolescente sea oído de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el citado artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma Solicitó 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicitó se le imponga de la Medida Cautelar, prevista en el articulo 582 Literales B, consistente en la obligación de someterse al control y vigilancia de su representante y H consistente en Incorporarse al Sistema Educativo o de trabajo, consignando a este tribunal la Constancia correspondientes. Consignó actuaciones complementarias constante de un folio con el objeto de que sean agregadas a la Causa Principal. Solicito la expedición de las copias certificadas del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo. De seguida el Tribunal ordena agregarlas a las actuaciones principales que forman la causa Nº 1C-1148-15.

Acto seguido, el Juez le explica al Adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, lo que el Ministerio Público, le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si desea declarar, respondiendo en alta y clara voz, lo siguiente: “No Deseo Declarar”.

De seguida la Defensora Pública I (E), Abg. Teostima Duran, en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Muy buenas tardes a los presentes en esta sala de Audiencias, esta Defensa invoca a favor de mis representados el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de Libertad. Así mismo Solicitó se le imponga a mi Defendido de la Medida Cautelar, prevista en el artículo 582 Literales: B, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante y H consistente en Incorporarse al Sistema Educativo. De igual forma solicito copia de la presente acta”. Es todo.

Se deja expresa constancia de que los Representantes Legales del Adolescente; en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “no tengo nada que decir”. Es Todo.
Oídas las pretensiones de las partes presentes en esta sala de audiencias, este Tribunal procede a dictar el Pronunciamiento en los siguientes términos

C U A R T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión comisión del Delito de: Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto en el Articulo: 112 de la Ley par el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, para decidir observa este Juzgador:

En el presente asunto, el Ministerio Público Precalifico para el Adolescente Imputado OMITE POR RAZONES DE LEY de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de la presunta Comisión del Delito de: Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto en el Articulo: 112 de la Ley par el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano

El Artículo: 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, establece:

“Quien porte, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el Órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.”

El delito de Porte ilícito de arma de fuego, contemplado en el articulo 112 de la Ley par el Desarme de Armas y Municiones, hace mención a la situación de no contar con el permiso correspondiente para portar algún tipo de arma de fuego.
Así mismo es pertinente destacar: 1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49, Ordinal: 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44 .

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.

b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.

h) Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.

En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.

Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.
Q U I N T O
MOTIVA
Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de Ley; se cumplió con el derecho a ser oído de los Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY conforme a lo previsto e el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, consideró: que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito el Fiscal V del Ministerio Público existiendo en consecuencia hubo un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por los adolescentes. En tal sentido se Declara con lugar la flagrancia toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los solos efectos del presente acto como el Delito de: Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto en el Articulo: 112 de la Ley par el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y en igual forma se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Adolescentes Imputados: OMITE POR RAZONES DE LEY, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Articulo 582, literales “B”, y “H” de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y del Adolescente, La obligación del Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal MERLY CAROLINA GUEDEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.644.468 y el Literal “H”, la obligación de trabajar o estudiar y presentar la respectiva constancia, otorgándose la libertad al mencionado adolescente desde la misma sala de audiencias; y en igual forma se Acuerda devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico, una vez concluido el lapso legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente con posterioridad el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECIDE.