Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 30-10-2014, contra del Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Natural de Guanare, fecha de nacimiento: 30-11-1997, soltero, de profesión y oficio indefinida, residenciado en: El Barrio Cuatricentenario, Sector 03, Calle Páez 24 de Junio, Casa s/n Guanare estado Portuguesa, Hijo de: Juan Antonio Martínez y Maritza Morillo, por la presunta comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de: VILLEGAS BARRIOS HECTOR JESUS y BRICEÑO MARIO RAMON, por lo que se fijó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

En vista del hecho ocurrido el día viernes 16 de agosto del año 2013, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, los ciudadano HÉCTOR Y MARIO (demás datos en reserva del Ministerio Público) se dirigían a comprar una bombona de gas cuando iban pasando por las adyacencias de la estación de servicio y modulo de Coordinación Policial José Gregorio Hernández, cerca a la mueblería el Tinajero, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, salieron 3 personas los amenazan con un arma de fuego (tipo escopeta de fabricación rudimentaria) diciendo que les entregaran la bombona y todas sus pertenencias que sino los matan, ese momento las víctimas forcejearon con ellos empujando al adolescente que portaba el arma y las otra dos personas salieron corriendo al ver que venia presencia policial al hecho no pudiendo despojar a las víctimas de sus pertenencias.

En ese momento los funcionarios policiales adscritos a la policía Nacional Bolivariana de Servicio de Vías Rápidas del estado Portuguesa al ver la situación que se estaba presentando procedieron a llegar al sitio, las personas al determinar la presencia policial emprenden la huida procediendo dichos funcionarios a darle la voz de alto haciendo caso omiso al llamado y el adolescente al caerse por la persecución es aprehendido por dicha comisión incautándole en su mano derecha un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria calibre 16mm solicitándoles los funcionarios policiales si poseían algún otro elemento de interés criminalísticos negándose al mismo, de inmediato procedieron a realizarles una inspección de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontrándole oculta en sus partes intimas dos cartuchos calibre 12mm, sin percutir quedando identificados como: el adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, de 15 años de edad; quedando detenido la Coordinación Policial José Gregorio Hernández, ubicado en la Autopista José Antonio Páez, frente a la mueblería el Tinajero, Municipio Guanare, Estado Portuguesa para el proceso legal correspondiente.

S E G U N D O:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Inicialmente Constituido el Tribunal en Sala de audiencia por el Juez de Control Número 01 Abg. José Enrique Mendoza Guillen y el Secretario de Sala Abg. Friedkin Enrique Gutiérrez Jiménez.

Seguidamente, el Juez declaró aperturado el acto y ordenó al Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias: Fiscal Quinto (p) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, El Defensor Publico I, Abg. Tiostima Duran Castellanos, el joven adulto Imputado: Cesar Eduardo Martínez Morillo, el representante legal Maritza Morillo. Se deja constancia de la inasistencia de las victimas.

Acto seguido verificada la presencia de las partes, el Juez se dirigió a los presentes, explicó breve y didácticamente en que consistía el acto, haciéndoles del conocimiento que en ocasión a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de las Condiciones Impuestas de fecha: 30-10-2014, consistentes en: 1.- La Obligación de Estudiar y /o trabajar consignando la constancia de estudios correspondiente, 2.- La Prohibición de portar ningún tipo de arma de fuego, no incurrir en nuevo hecho delictivo y la prohibición de agredir física ni verbalmente a la victima por si o por interpuestas personas, por el lapso de: Un (1) año, al tenor de lo establecido en el Artículo: 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A continuación haciendo uso de su derecho de palabra el Representante del Ministerio Público manifestó: “En virtud de la revisión que ha realizado el tribunal, se pudo evidenciar el joven adulto dio cumplimiento a las Condiciones Impuestas en la Audiencia Preliminar de fecha: 16 de Julio de 2014, consistentes en: 1.- La Obligación de Estudiar y /o trabajar consignando la constancia de estudios correspondiente, 2.- La Prohibición de portar ningún tipo de arma de fuego, no incurrir en nuevo hecho delictivo y la prohibición de agredir física ni verbalmente a la victima por si o por interpuestas personas, por el lapso de: Un (1) año, en tal sentido solicito se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Visto que mis defendidos han cumplido con las condiciones Impuestas en Audiencia Preliminar de fecha: 30-10-2014, consistentes en: 1.- La Obligación de Estudiar y /o trabajar consignando la constancia de estudios correspondiente, 2.- La Prohibición de portar ningún tipo de arma de fuego, no incurrir en nuevo hecho delictivo y la prohibición de agredir física ni verbalmente a la victima por si o por interpuestas personas, por el lapso de: Un (1) año, al tenor de lo establecido en el Artículo: 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia solicito se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le otorgue la libertad plena”. Es todo.

T E R CE R O

MOTIVA

Oída la manifestación de las partes, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Defensa, el adolescente imputado y revisadas las actas que componen el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que el adolescentes OMITE POR RAZONES DE LEY, cumplió las siguientes: 1.- La Obligación de Estudiar y /o trabajar consignando la constancia de estudios correspondiente, 2.- La Prohibición de portar ningún tipo de arma de fuego, no incurrir en nuevo hecho delictivo y la prohibición de agredir física ni verbalmente a la victima por si o por interpuestas personas, por el lapso de: Un (1) año; es por lo que este Tribunal da por cumplidas las condiciones que le fueron impuesta al Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, en la Audiencia preliminar celebrada en fecha: 30-10-2014, donde se Homologó el Acuerdo Conciliatorio entre las partes y se Suspendió el Proceso a Prueba, por el Lapso de: Un (1) año, en tal sentido, en virtud de que las Condiciones impuestas han sido cumplidas a cabalidad, existiendo conformidad entre las partes, y por cuanto el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que rige la materia dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público, se dictará el Sobreseimiento Definitivo.

El Tribunal analizada la situación planteada, observa que al darse por cumplidos los términos pautados en la conciliación, dado el carácter socio educativo el tribunal no puede posponer la aplicación de la justicia y que debe utilizar el proceso como instrumento fundamental para el logro de estos fines; que la norma del Articulo: 568 no consagra mas requisitos sino la solicitud del Ministerio Público verificado como sea la efectiva observación de las condiciones asumidas dentro del lapso fijado, lo cual se logro con la exposición en forma libre y con las Garantías de la Ley a la Victima, representada en este caso por la Fiscal V (A) del Ministerio Público, lo cual se constato con el dicho de la misma, buscando siempre el Juez como norme la justicia espedida, breve y oral, sin sacrificio de la justicia como norte del proceso, evidenciado que efectivamente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, expediente 08-0081, Sentencia Nº 133 del 12-03-08, en cuanto a los actos que requieren necesariamente la comparecencia del imputado, lo siguiente: “… El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado, y De recurrir contra dicho Pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el roces exige su presencia en determinados actos procesales”..... La Sala Constitucional… ha señalado que: “existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. En consecuencia, estima que los fines del proceso se cumplieron, en cuanto a la participación y responsabilidad del Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, en el Acuerdo Conciliatorio Homologado, que la Victima VILLEGAS BARRIOS HECTOR JESUS y BRICEÑO MARIO RAMON, ha sido resarcido en el daño causado y que el Estado Cumplió sus fines con este acto procesal por lo tanto es procedente Sobreseer Definitivamente esta causa por extinción de la acción penal en su contra de conformidad con lo previsto en el Articulo: 48 Numeral: 7 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Articulo: 41 Eiusdem, Segundo Aparte, aplicado por disposición del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, y que ha entendiendo el adolescente, que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las condiciones impuestas, de esta manera se ha cumplido con el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Articulo: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el Articulo 2, de la Norma Constitucional. Siendo así las cosas, verificado y constatado su cumplimiento y en consecuencia procede a dictar Sobreseimiento Definitivo por cumplimiento de las condiciones impuestas y se Decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del Imputado: CESAR OMITE POR RAZONES DE LEY, de conformidad con el Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASI DE DECIDE.