REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 01 de Diciembre de 2015
Años 205° y 156°

CAUSA Nº 2C-1004-15

JUEZ DE CONTROL Nº 02 ABG. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA.
LA SECRETARIA ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. REBECA PACHECO ARIAS
DEFENSOR PUBLICO PRIMERO ABG. TAIDE JIMÉNEZ

ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)

REPRESENTANTE (S) LEGAL(S) DEL IMPUTADO CECILIO AGUAJE TERAN
DELITO LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORÍA
VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)
DECISIÓN ENJUICIAMIENTO

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 415 en relación al 83 del Código Penal l, en perjuicio de la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

En fecha 01 de Septiembre de 2013 el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) formuló denuncia por ante la estación Policial General Ezequiel Zamora, del estado Portuguesa en contra de las personas CARLOS JAVIER MONTILLA PEREIRA, ANDERSON PEREIRA MONTILLA, JOSÉ GRATEROL Y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), en virtud que el día sábado 31-08-14, cuando se encontraba la víctima en el Caserío el Puerto realizando una vendimia para recolectar fondos para un familiar y al terminar quedo una cantidad de carne que necesitaban vender y por información de su cuñado se dirigió con su hermano CESAR ADRIÁN DUEÑO hasta el Caserío las Cruces del mismo sector por cuanto había una persona interesada en comprarla, cuando llego al lugar se presentó el ciudadano CARLOS JAVIER MONTILLA PEREIRA, EMPEZÓ A BUSCARLE PROBLEMA diciéndole que buscaría a su hermano ANDERSON PEREIRA MONTILLA para que peleara con la víctima en ese momento la víctima se percata que llegan al sitio el* ciudadano ANDERSON PEREIRA MONTILLA, JOSÉ GRATEROL Y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), armados con palos y botellas y algunas piedras, V en ese instante la víctima decide correr del lugar para evitar la agresión pero observa dicha víctima I que los ciudadanos habían agarrado a su hermano e hijo defendiéndose de las agresiones de los mismos, regresándose al lugar a defenderlos lo empezaron a golpear con los objetos contundentes por varias partes del cuerpo y su cara logrando caer al suelo y las personas que lo agredieron incluyendo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) le manifestaron que si salían de esa casa los estarían esperando con cuchillos y palos para agredirlos nuevamente, siendo auxiliados por varias personas trasladándose media hora después la víctima al centro asistencial mas cercano. De la primera valoración médico forense realizada por el Dr. Edgar Orlando Croce se determina traumatismo contuso con edema a nivel malar izquierdo, una vez revalorada la víctima por el médico forense por la lesión sufrida con un palo usado como objeto contundente, localizado en hemi-cara izquierda, se generó las lesiones de tres fracturas en el arco cigomatico izquierdo y actualmente presenta una depresión en el sitio de la lesión que deforma la fascie. Debe ser controlado por un cirujano maxilo-facial para considerar la posibilidad de ser intervenido quirúrgicamente, con un estado general de malas condiciones, con un tiempo de curación de 2 meses, con privación de ocupación de 2 meses, de carácter Grave

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se narra la forma en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que los elementos de convicción que evidencian la comisión del mismo, son los siguientes:

PRIMERO: Acta de Denuncia, de fecha 01 de Septiembre del 2013, en esta misma fecha, siendo las 02:10 horas de la tarde, se presento por ante este despacho de manera espontánea, un ciudadano que dijo ser y llamarse como: PÉREZ REYES EMIBER ANTONIO, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 19-01-1977, portador de la cedula de identidad Nº 12.647.943, nacionalidad Venezuela. Estado civil, de profesión agricultor, natural del Municipio Guanare Estado Portuguesa, y residenciado ^en la parroquia Antolín Tovar caserío puerto las animas calle principal casa s/n, cercano al Galpón Agrícola Municipio San Genaro Edo Portuguesa. 0257-9880310 y en compañía su menor hijo de nombre Pérez Colmenares José Daniel, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-1997, soltero estudiante, natural de Guanare edo portuguesa y residenciado en la parroquia Antolín Tovar caserío puerto las animas calle principal casa s/n, cercano al Galpón Agrícola Municipio San Genaro Edo Portuguesa. 0257-9880310, se presentan con la finalidad de formular una denuncia, en contra de los ciudadanos CARLOS JAVIER MONTILLA PEREIRA, ciudadano ANDERSON PEREIRA MONTILLA ciudadano JOSÉ GRATEROL, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), y en consecuencia expone: "El día de ayer sábado 31-08-2013, yo me encontraba en el caserío el puerto realizando una vendimia para recolectar fondos para cubrir los gastos médico de un familiar que tenemos enfermo, y cuando se termino la vendimia nos quedo una cantidad de carne por lo cual, necesitaba vender y por informaciones de mi cuñado supimos que había un señor que estaba interesado en comprarnos la carne por lo cual me dirijo hasta el caserío el cruce en compañía de mi hermano CESAR ADRIÁN DUEÑO, hasta la casa del señor que nos quería comprar la carne, y cuando estábamos en casa del señor llego el ciudadano CARLOS JAVIER MONTILLA PEREIRA, preguntándome que si es verdad que yo había tenido problema con el hermano del nombre ANDERSON PEREIRA MONTILLA, yo le respondí que las cosas no son así, porque ese problema al que*el se refiere no había sucedido de la manera que se lo habían contado, en eso el me dijo que yo me encontraba solo, yo y que buscaría a su hermano ANDERSON PEREIRA MONTILLA para que pelease conmigo, al momento que el me dice que iba a buscar a el hermano yo me percato que vienen los ciudadano ANDERSON PEREIRA MONTILLA, ciudadano JOSÉ GRATEROL, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), armados con palos y botella y algunas piedras yo decido correr, para que no me fuesen agredir y salgo corriendo, pero cuando volteo a ver a los ciudadanos antes mencionado observo que tienen a mi hijo PÉREZ COLMENARES JOSÉ DANIEL, y a mi hermano CESAR ADRIÁN DUEÑO, que estaban defendiéndose de la agresiones de los ciudadanos que estaban armado, por lo que decido ingresarme y ayudar a mi hermanos y a mi hijo cuando llego hasta el lugar de la pelea ayudo a mi hijo que estaba defendiéndose de la agresiones de los ciudadanos ANDERSON PEREIRA, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), los cuales tenían en su poder cada uno un trozo de madera con los que me dieron un golpe en el brazo derecho a la altura de la muñecas y otro golpe en el rostro por el lado derecho con lo que me hicieron caer al piso pero cuando yo me levanto estos ciudadanos se retiran y logro ver a mi hijo y a mi hermano que estaban golpeado también, mi hijo recibió un golpe en el brazo izquierdo y el la pierna derecha, a mi hermano solamente recibió un botellazo en la pierna la cual se la dio JOSÉ GRATEROL, después que nos logramos defender de estos ciudadanos las personas allí presentes nos ayudaron pero aun así nos decían que si salíamos de la casa donde nos refugiaron, nos estarían esperando con cuchillo y otro objetos y que nos querían matar y luego de media hora logramos salir » del lugar y nos trasladamos hasta el centro asistencial de San Nicolás, para que nos atendieran de los golpes que habíamos recibido y por esta razón el día de hoy domingo 01-09-2013, nos dirigimos a
f) este puesto de policial a denunciar lo sucedido y que se tome carta en el asunto porque esto no puede quedar así. Es todo.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de imputación, por cuanto es la denuncia de la
Victima donde se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrio el hecho y que

con ella se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado en la presente causa.

SEGUNDO: ACTA DE MEDICATURA FORENSE, 9700-160-1504, de fecha 05 de Septiembre de 2013, suscrito por el Dr. RODOLFO DE BARÍ, adscrito hoy al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Medicatura forense ubicada en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa,, practicado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de 36 años de edad, titular de cédula de identidad V-12.647.943 donde presento en ese momento Traumatismo contuso con edema a nivel malar izquierdo.

sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es el primer reconocimiento médico forense donde refleja las primeras lesiones producida a la víctima en la presente causa.

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de octubre del año 2013, suscrita por el adolescente JOSÉ DANIEL PÉREZ CALLANTES (DEMÁS DATOS RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), donde expone las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos por ser testigo presencial del hecho imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) en la presente causa.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por ser testigo presencial del hecho ocurrido en contra de la víctima IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) v que con su testimonio se pueda establecer responsabilidad penal alguna en la presente causa

CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de octubre del año 2013, suscrita por el ciudadano CESAR ADRIÁN DUEÑO PEREZ,(DEMAS DATOS RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) donde
expone las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos por ser testigo presencial del hecho imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) en la presente causa.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por ser testigo presencial del hecho ocurrido en contra de la víctima IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) v oue con su testimonio se pueda establecer responsabilidad penal alguna en la presente causa

QUINTO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 2466, de fecha 13 de noviembre del año 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSÉ LUIS SARMIENTO adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa en: el PATIO ANTERIOR DE UNA VIVIENDA. SIN NUMERO VISIBLE UBICADO EN EL CASERÍO EL CRUCE CALLE PRINCIPAL. PARROQUIA ANTOLIN TOVAR MUNICIPIO SAN GENERAO DE * BOCONITO ESTADO PORTUGUESA lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, procediéndose a dejar constancia del lugar donde ocurrió el hecho en la presente causa.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la existencia y las características del lugar del hecho en la presente causa.


SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de noviembre del año 2014, suscrita por el el ciudadano MANUEL LORENZO MORA,(DEMAS DATOS RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO)
donde expone las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos por ser testigo presencial del hecho imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) en la presente causa.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por ser testigo presencial del hecho ocurrido en contra de la víctima IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) v que con su testimonio se pueda establecer responsabilidad penal alguna en la presente causa.


SÉPTIMO: ACTA DE MEDICATURA FORENSE, 9700-160-0123, de fecha 21 de enero de 2014, suscrito por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito hoy al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Medicatura forense ubicada en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, donde le practicó el segundo reconocimiento médico al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de 37 años de edad.
Fecha del Hecho: 31-08-2013. %
Fecha del Examen: 21-01-2014.
Segundo reconocimiento.
PRESENTA:
Primer reconocimiento hecho el día, 02-09-13
Paciente masculino de 37 años de edad quien sufrió trauma contuso el día 31-08-2013, con un palo usado como objeto contundente, localizado en hemi-cara izquierda.las lesiones producidas fueron 3 fracturas en el arco cigomático izquierdo.
Actualmente presenta una depresión en el sitio de la lesión que deforma la fascie.
Debe ser controlado por un cirujano maxilo-facial para considerar la posibilidad de ser intervenido quirúrgicamente. Traumatismo contuso con edema a nivel malar izquierdo.
ESTADO GENERAL: Malas condiciones. TIEMPO DE DURACIÓN: 02 meses. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 02 meses. ASISTENCIA MÉDICA: 01 Reconocimiento. TRASTORNO DE FUNCIÓN: si. CICATRICES: si. CARÁCTER: GRAVE

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es el segundo reconocimiento médico realizado a la víctima donde refleja las lesiones generadas por las primera valoración presente causa.


OCTAVO: ACTA DE IMPUTACION FORMAL: doce(12) de noviembre de 2014, siendo las 03:30
horas de la tarde, se presentó previa citación emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad(para el momento del hecho), quien se encuentra asistida por su abogado TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Defensor Público Segundo Especializado en Materia Penal de Responsabilidad de Adolescentes, domiciliado en el edificio sede del Palacio de Justicia de esta ciudad, Abg. REBECA PACHECO ARIAS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, a quien se le informaron los derechos constitucionales y legales que le asisten, así como también que se encuentra investigado en la causa presente causa por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículos 415 con relación al 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) Dejándose constancia que en dicha causa reposan todas las diligencias realizadas hasta la presente fecha, ordenados por este Despacho Fiscal, y que han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, se le dio el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) Manifestando no querer declarar y a su Defensor Publico.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEGUNDO:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 2 Abg. Juan Salvador Páez García y la Secretaria de Sala Abg. Lilibeth Jaimes Barreto. Seguidamente el Juez procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, la Defensora Publica, Abg. Taide Jiménez y el Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), sus representantes legales Cecilio Azuaje Teran y la victima IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA).-

A continuación, el Juez de Control Nº 2 explicó breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados y les explicó de manera didáctica en que consiste la presente Audiencia de conformidad con la ley, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral. Asimismo le señaló a los adolescentes que durante el desarrollo de la presente audiencia podrán solicitar que se les oiga o se les tome declaración, todas las veces que deseen y siempre que se relacione con lo que se esta tratando en este acto.

Seguidamente procedió a concederle el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación en contra de los Adolescentes Imputados IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 01-09-2013, calificando los hechos como el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 415 en relación con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA). Asimismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, b) solicito el enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente requirió que se ordenara la apertura a juicio oral y reservado y c) Y una vez que se ORDENE la apertura al Juicio Oral y Reservado se le imponga al Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), la Medida Cautelar de prohibición de acercarse a la víctima por si o por interpuesta persona, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal, “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, y que en la etapa de juicio le sea impuesto al Adolescente la Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente respectivamente, por el Lapso de un (01) año.

Acto seguido el Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente los hechos y la calificación Jurídica que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia impuso al Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si deseaba declarar, quien de seguida respondió con clara, audible e inteligible voz: “No Quiero Declarar”.

Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda, Abg. Taide Jiménez; quien expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Por cuanto nos encontramos en un proceso educativo que es distinto al proceso seguido a los adultos, cuyo principio fundamental de la ley especial es reinsertar al Adolescente Imputado en la sociedad, esta defensa técnica solicita muy respetuosamente a este Tribunal se ordene el pase a juicio a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido sobre los delitos que la Fiscal del Ministerio Publico le acusa, invoco el principio de la comunidad de la prueba ofrecidas por el Ministerio Público a favor de mi defendido. Solicito igualmente la expedición de las copias simples del acta que se levante al respecto. Es todo.

En este estado, oída la exposición de las partes presentes en la audiencia el juez pasa a decidir en los siguientes términos:

Tercero:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 415 en relación al 83 del Código Penal l, en perjuicio de la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA). tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra a los adolescentes imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), quien manifestó en forma libre y espontánea por separado su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.

Visto que el adolescente no admite los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento del mismo por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 415 en relación al 83 del Código Penal l, en perjuicio de la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA).

Por cuanto resulta necesario pronunciarse sobre la medida cautelar que fue impuesta el acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA),, en vista de que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la privación de libertad de los adolescentes no han variado, este Tribunal estima lo procedente es mantener la misma. ASÍ SE DECIDE.