REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 15 de diciembre del 2015
Años 205° y 156°

CAUSA Nº 2C-1087-15

JUEZ DE CONTROL Nº 2 ABG. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA.
SECRETARIA ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. REBECA PACHECO ARIAS

DEFENSOR PÚBLICO
ABG. JOSÉ HENRÍQUEZ

ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)

REPRESENTANTES LEGALES MILBA SUITA MENDOZA FLORES


DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ERROR DE OBJETIVO

TIPO DE AUDIENCIA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTICULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

Celebrada como ha sido la audiencia oral reservada fijada con motivo de oír a la imputada IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por la presunta Comisión del el Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COAUTORIA, previsto en el artículo 405 y 406 Numeral 1, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Niño: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)(OCCISO), por haber sido capturado en fecha 15-12-2015, por la Comandancia General de la Policia de Guanare Estado Portuguesa

PRIMERO
En fecha día Miércoles 03-06-2015, a las 9:00 de la noche aproximadamente, cuando el niño IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de 02 años de edad, se encontraba durmiendo en una de las habitaciones de la residencia ubicada en el Barrio "19 de abril", sector II, parte Baja, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en compañía de sus familiares, y su progenitura, cuando unos sujetos llamados "El Mono", "El Pilingo" y "El Nito", a bordo de una moto, comenzaron a dispararle a otro sujeto, sin importarles quienes se encontraban a los alrededores; momento en que se escuchaban las detonaciones la madre del niño víctima la ciudadana YAQUELIN ESCOBAR, corrió hacia la habitación donde el niño víctima se encontraba descansando para protegerlo, de inmediato lo carga y es allí cuando se dio cuenta que el niño IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)estaba sangrado a consecuencia de haber sido impactado por una de las balas, ocasionándole: Una (01) herida con bordes irregulares en la región parietal lado izquierdo y Una (01) herida con bordes irregulares en la región temporal lado derecho, y pidiendo auxilio a los vecinos, seguidamente trasladó hacia el área de emergencias del Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare a su hijo, quien llegó sin signos vitales, a consecuencia de las heridas sufridas, producidas por arma de fuego, causa de muerte Edema Cerebral. Enclavamiento de amígdalas cerebelosas, según necropsia de ley, suscrita por la Dra. Mayilda Pineda, Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

Del resultado de la investigación los testigos presénciales del hecho identificados como "TESTIGO Nº 01" Y. C. E., TESTIGO Nº 02" E. P. E. C, TESTIGO N° 03" Y. R. R. E., y "TESTIGO Nº 04" Y.C. R. E., señalan al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 17 años de edad, a quien conocen como "EL PILINGO", como uno de los autores materiales del homicidio en contra del niño hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de 2 años de edad, en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de 16 años de edad.


Este tribunal aprecia como elementos de convicción que sustentan las actuaciones que dieron lugar a la aprehensión del adolescente y a la solicitud presentada por el Ministerio Publico, los siguientes, por considerar que los mismos guardan relación lógica entre si y con los hechos narrados, por lo que constituyen la base fáctica de la investigación penal que se desarrolla entorno a los mismos:


PRIMERO: Se desprende el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 04-06-2015, suscrita por el funcionario JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia del traslado hacia la morgue del hospital Dr. Miguel Oraa, a los fines de practicar Inspección de Cadáver. Cursante al folio 01 del caso.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Subdeleqación Guanare Estado Portuguesa, en la presente causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA).



SEGUNDO: Con el ACTA DE INSPECCIÓN N° 1593, de fecha 03-06-2015, suscrita por los funcionarios José Sarmiento y Ornar Parra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, realizada en una: VIVIENDA UNIFAMILIAR SIN NUMERO. UBICADA EN EL BARRIO 19 DE ABRIL. SECTOR II. PARTE BAJA. MUNICIPIO GUANAR ESTADO PORTUGUESA. Cursante al folio 05 del caso.
Este elemento de convicción permite constatar las características del sitio del suceso, así como las evidencias de interés criminalístico colectadas en el mismo v con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)

TERCERO: Con el ACTA DE INSPECCIÓN N° 1594, de fecha 03-06-2015, suscrita por los funcionarios JOSÉ SARMIENTO y OMAR PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, realizada en la MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR MIGUEL ORAA. GUANARE ESTADO PORTUGUESA al
niño víctima IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), en el cual se observaron en el examen físico externo al cadáver las siguientes heridas: Una herida con bordes irregulares en la región parietal lado izquierdo y una herida con bordes irregulares en la región temporal lado derecho. Cursante al folio 04 del caso.

Este elemento de convicción permite constatar las características del cadáver y las heridas que presentaba en varias partes de su cuerpo, así como las evidencias de interés criminalístico colectadas en el mismo v con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)

CUARTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-06-2015, realizada por la ciudadana: "TESTIGO N° 01" Y. C. E. (Demás datos en Reserva del Ministerio Público), titular de la cédula de identidad N° V-22.094.044, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho. Cursante al folio 07 del caso.

Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo v luaar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo presencial de los mismos y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA).

QUINTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-06-2015, realizada por la ciudadana: "TESTIGO N° 02" E. P. E. C (Demás datos en Reserva del Ministerio Público), titular de la cédula de identidad N° V-9.402.387, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. – Delegación Guanare, quien tiene conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de de cómo ocurrio el hecho. Cursante al folio 08 del caso.
Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo v lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo presencial de los mismos y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA).

SEXTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-06-2015, realizada por el ciudadano: "TESTIGO N° 03" Y. R. R. E. (Demás datos en Reserva del Ministerio Público), titular de la cédula de identidad N° V-26.442.587, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho. Cursante al folio 09 del caso.

Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo presencial de los mismos y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA).

SÉPTIMO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-06-2015, realizada por la ciudadana: "TESTIGO N° 04" Y.C. R. E. (Demás datos en Reserva del Ministerio Público), titular de la cédula de identidad N° V-25.256.051, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho. Cursante al folio 10 del caso.

Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo presencial de los mismos y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA).

OCTAVO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-06-2015, realizada por la ciudadana:
M.F.B.S., quien tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho. Cursante al folio 11 del caso.

Sirviendo como elemento de convicción gue permite conocer las circunstancias de tiempo, modo v lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo presencial de los mismos y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA).

NOVENO Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-06-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE T.S.U. JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano: FERNANDO ANTONIO COLMENARES. Cursante al folio 13 del caso".

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas. Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en la presente causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA).
DÉCIMO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-06-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE T.S.U. JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia para que se tramite la correspondiente Solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de 17 años de edad, alias "EL PILINGO", ante el Juez de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, por encontrarse investigado en el presente caso, lográndose determinar fehacientemente la culpabilidad del referido adolescente como autor del hecho. Cursante al folio 30 del caso

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deia constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Subdeleqación Guanare Estado Portuguesa, en la presente causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA).

DÉCIMO PRIMERO: ACTA DE REGISTRO DE MUERTE Nº 131-2015; de fecha 04 de junio de 2015, Suscrita por Ha Dra. Anatomopatólogo Forense: MAYILDA PINEDA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicadas en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicada al cadáver del niño quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de 2 años de edad, fecha de nacimiento: 29-12-2012. CONCLUSIONES: Fractura de cráneo parieto temporal occipital. Edema cerebral. Hemorragia cerebral. Causa de la Muerte: Edema Cerebral. Enclavamiento de amígdalas cerebelosas. Certificación: Enclavamiento de amígdalas cerebelosas. Edema cerebral. Hemorragia cerebral. Herida por paso de proyectil de arma de fuego.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la impuhción por se infiere las lesiones sufridas por la víctima y la causa de muerte, para con ello determinar la responsabilidad del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) en la presente causa.

DÉCIMO SEGUNDO: LEVANTAMIENTO PLANÍMETRO: suscrita por el funcionario EDGAR COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalista, Subdelegacíón Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en El Barrio 19 de Abril, sector II. avenida 04 con calle 16, casa sin número, frente a la Iglesia Cristiana Puerta del Cielo. Municipio Guanare estado Portuguesa, quien deja constancia que en la inspección N° 593, de fecha 03-06-2015, quien deja constancia de la posición en la que encontraron el sitio del suceso, los elementos de convicción, encontrados en el lugar del suceso

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se de la constancia del Levantamiento Planimétrico realizado en la presente causa.

DÉCIMO TERCERO: TRAYECTORIA BALÍSTICA: suscrita por el funcionario JUAN PEREIRA, arigua, Estado Portuguesa, realizada en El Barrio 19 de Abril, sector II, avenida 04 con calle 16, casa sin número, frente a la Iglesia Cristiana Puerta del Cielo. Municipio Guanare estado Portuguesa, quien deja constancia de la posición en la que encontraron el sitio del suceso, los elementos de convicción, según inspección N° 594, de fecha 03-06-2015, realizada al sitio del suceso.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se de la constancia de la trayectoria que tuvieron los impactos de bala que le ocasionaron la muerte al hoy occiso.

DÉCIMO CUARTO: ACTA DE CERTICADO DE DEFUNCIÓN, suscrita por El Registrador Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente a quien respondiera en vida al nombre de IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de 2 años de edad, quien falleció a consecuencia de : Edema Cerebral. Enclavamiento de amígdalas cerebelosas, según certificación médica de la 0 Dra. Mayilda Pineda.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es el acta de certificación de defunción donde se deja constancia la causa de la muerte de la víctima, para con ello determinar la responsabilidad del adolescente acusado en la presente causa.

DÉCIMO QUINTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en el Defensor Público Primero Especializado Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, según solicitud 2CS- -15.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo v respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

DÉCIMO SEXTO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales gue le asisten desde el primer acto de investigación.

DÉCIMO SÉPTIMO: Experticia Hematológica N° 9700-057-LFOB-329: suscrita por el Funcionario: INSPECTOR CARLOS GARCÍA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quien practicó a referida experticia a:
1.- Una muestra de sustancia hemática colectada en una de las heridas del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), rotulada con el número 1 (S.I.M.).
2.- Una muestra de sustancia color pardo rojizo colectada en el sitio del suceso, en un sobre rotulado con el número 2 (S.I.M.).

CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar:

1. Que las manchas de color pardo rojizo estudiadas, presentes en las piezas mencionadas y colectadas al cadáver y el sitio del suceso, son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo "O".

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la sustancia de la víctima, v demás conclusiones a las que llegó el experto y con ello determinar la % responsabilidad del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) en el presente caso.
DÉCIMO OCTAVO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario DETECTIVE T.S.U. JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia para que se tramite la correspondiente Solicitud de ORDEN DE APREHENSION, del adolescente: FERNANDO JOSE MARQUEZ GIL, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1998, soltero, de profesión Indefinido, residenciado en el Barrio 19 de Abril, <9 Sector II, avenida 04 con calle 08, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad N° V-27.431.251; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COAUTORIA, previsto en el artículo 405 y 406 Numeral 1, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por haberlo perpetrado por motivos fútiles e innobles, cometido en perjuicio del Niño: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)(OCCISO), hecho ocurrido en fecha 03-06-2015, en el que se demuestran los actos de investigación que dan lugar a la presente solicitud.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en la presente causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA).


DÉCIMO NOVENO: Con el ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE ORDEN DE APREHENSIÓN, de
fecha 29-06-2015, realizada con las Formalidades de Ley ante la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Sección Adolescente, Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Guanare, donde la representante de la víctima ciudadana Yaquelin Coromoto Escobar, declaró en la audiencia y dijo que la persona que estaba en la sala (refiriéndose al adolescente Luis -I Fernando Escobar Mendoza) era una de las personas que portando arma de fuego estaba disparando en la calle el día que su hijo IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA).

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la declaración de la representante legal de la víctima y testigo presencial de los hechos y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) en el presente caso.

VIGÉSIMO: Con las MUESTRAS FOTOGRÁFICAS, del lugar del hecho y de la víctima, niño IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), donde se observan las condiciones en las cuales quedó la vivienda para el momento del hecho y el niño víctima en el Presente caso, que cursan a los folios 52 al 58 de la cuasa.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las muestras fotográficas y de la víctima de los hechos y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) en el presente caso.

SEGUNDO:

En el desarrollo de la audiencia oral y reservada se destacó lo siguiente:

Se da inicio a la Audiencia Oral y Reservada fijada en la Causa distinguida bajo el Nº 2C-1087-15, presidida por el Juez de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Sección Adolescente del Estado Portuguesa, Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ, con el fin de realizar y de decidir sobre la solicitud formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de Oír a los Adolescentes Imputados IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en conexión con el Literal “A” del Parágrafo Primero del Articulo 8 y 80 Ejusdem, todos en articulación con el artículo 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.

Constituido el Tribunal por la Juez de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Sección Adolescente del Estado Portuguesa, Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ y la Secretaria Abg. Lilibeth Jaimes Barreto. Seguidamente el Juez procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, la Defensora Publica II ENCARGADA, Abg. Tiostima Durán, del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) -

PUNTO PREVIO
El ciudadano Juez manifiesta a las partes presentes en sala que por cuanto para el IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), cursa por ante este tribunal dos causas, se ordena ACUMULAR en este acto la causa signada Nº 2C-1086-15 a la presente causa 2C-1087-15 todo de conformidad con lo establecido en los articulo 76 y 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), presenta orden de aprehensión solicitada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, para lograr su imputación y el IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), se encontraba evadido, de quien ya existe acto conclusivo, se ordena en este acto dividir la continencia de la causa, por encontrarse en diferentes etapas procesales, quedando la causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), signada con la nomenclatura Nº 2C-1087-15 COMPULSA, en consecuencia, se procede a celebrar audiencia oral de captura respecto al IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA).

Seguidamente, el Juez informa el motivo de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien en uso de su derecho de palabra manifestó: “La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitó la Orden de Aprehensión, seguida en contra del Imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), quien se encontraba evadido por cuanto en fecha 04 de Julio de 2015, se fugó de su sitio de reclusión, en consecuencia este tribunal dictó orden de aprehensión por la presunta comisión de los Delitos de Homicidio Intencional Calificado Frustrado en grado de Coautora, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Isaac de Jesús Materan Toro y Joel David Materan toro y por el delito de Homicidio Intencional calificado por error de objetivo, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 concatenado con el artículo 68 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), en tal sentido, dadas las circunstancias, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, también hay suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el prenombrado adolescente imputados, tiene participación en los referidos delitos, y por cuanto existe peligro grave para las víctimas- testigos presénciales; se solicita se ratifique la privativa de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que existe el peligro de fuga del mencionado adolescente, y que la privativa representa garantía para las victimas en el proceso penal. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo.

Acto seguido, el Juez explicó de manera explícita y didáctica al Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), el hecho por el cual el Ministerio Público le imputa; y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, posteriormente le preguntó a cada uno de los adolescentes en forma separada, si deseaban declarar, respondiendo lo siguiente: si quiero Declarar, quien expuso:“No deseo declarar, es todo”.


De seguida la Defensora Publica II ENCARGADA, Abg. Tiostima, en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: La defensa se opone a los solicitado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público y solicita a este Tribunal conceda a mi defendido una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sugiriendo ciudadano Juez el arresto domiciliario. Es todo.


TERCERO

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 405 y 406 Numeral 1, del Código Penal, concatenado con el artículo 80, Segundo Aparte, y 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISAÍAS DE JESÚS MATERAN TORO y JOEL DAVID MATERAN TORO y por el delito de Homicidio Intencional calificado por error de objetivo, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 concatenado con el artículo 68 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA); para decidir observa este juzgador:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

4.- El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar

El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:

a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

b) Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.

c) Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso.

d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

e) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

…OMISIS…”

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el Código Penal vigente, para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 405 y 406 Numeral 1, del Código Penal, concatenado con el artículo 80, Segundo Aparte, y 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISAÍAS DE JESÚS MATERAN TORO y JOEL DAVID MATERAN TORO y por el delito de Homicidio Intencional calificado por error de objetivo, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 concatenado con el artículo 68 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA); delito estos que son perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita, por tratarse de una aprehensión producto de una orden de captura librada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 el estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 06/07/2015, en contra de IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), ya que se evadió del centro medico donde era atendido y se encontraba privado de libertad por este Tribunal, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado, han sido autor o participe de los mismos, tal como lo establecen las actas policiales, actas de declaración de testigos y de mas diligencias de investigaron practicadas en la presente causa, de las cuales se desprende que el imputado es señalado como uno de los presuntos coautores del delito que se le atribuye,

Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, tal como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el peligro de obstaculización dado que el imputado puede influir sobre las victimas y testigos que lo señalan, igualmente por el daño social causado al tratarse de un delito complejo de mayor cuantía resulta procedente a tenor de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Privación de Libertad como Medida Cautelar y el hecho de que el adolescente se encontraba contumaz y no comparecia a lo actos para los que fue requerido por el Ministerio Publico. No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, quedando recluido IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), en la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.