REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 15 de Diciembre del 2015
Años 205° y 156°

CAUSA Nº 2C-1087-15 COMPULSA

JUEZ DE CONTROL Nº 2 ABG. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA.
SECRETARIA ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. REBECA PACHECO ARIAS

DEFENSOR PÚBLICO II ENCARGADA
ABG. TIOSTIMA DURAN

ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)


DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ERROR DE OBJETIVO

VICTIMA
ISAÍAS DE JESÚS MATERAN,
JOEL DAVID METERÁN Y EL NIÑO IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)


Audiencia Oral: Oral por captura

Celebrada como ha sido la audiencia oral reservada fijada con motivo de oír a la imputada IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 17 años de edad, , a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Frustrado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Isaac de Jesús Materan Toro y Joel David Materan toro y por el delito de Homicidio Intencional calificado por error de objetivo, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 concatenado con el artículo 68 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA).


HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

El día sábado 27 de junio de 2015, siendo las 09:30 horas de la mañana, aproximadamente, los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) por encontrarse señalado por las víctimas Isaías de Jesús Materán Toro y Joel David Materán Toro y testigos del hecho, como las personas que en compañía de otros, incluyendo al adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1998, soltero, de profesión Indefinido, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector II, avenida 04 con calle 08, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad N° V-27.431.251, quien no fue posible ser aprehendido por la autoridad actuante, como las persona^ que se presentaron en el lugar del hecho, residencia de las víctimas ubicada en el Barrio "19 de Abril", casa sin número, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y lesionaron de gravedad a la víctima Isaías de Jesús Meterán Toro, de 45 años de edad, a quien le causaron una herida punzo penetrante en región epigástrica de 4 cm de longitud en sentido horizontal por la cual se practicó laparatomía exploradora. NO se encontró lesiones de visceras huecas. Se cerró por planox. Para un tiempo de curación y privación de ocupaciones de 1 1/2 mes, carácter Grave, según certificación médica del Dr. Edgar Orlando Croce; así como también le osacionaron lesiones al ciudadano Joel David Materán Toro: Hematoma en región temporal derecha. Escoraiaciones lineales en brazo derecho, región distal anterior (2) de 3 cms de longitud cada una, antebrazo derecho, región proximal posterior (2) de 2 cm de longitud cada uno. Contusión equimótica en región inferior de rodilla izquierda para un tiempo de curación de 6 días, según certificación médica de la Dra. Yesenia Carolina Lombano García.


PRIMERO
RELACIÓN CLARA. PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO


PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de junio del 2075, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSÉ LUIS SARMIENTO y OMAR PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por encontrarse señalado por los ciudadanos identificados como: Víctima N° 1, Testigo 1, Testigo 2, Testigo J.M., Testigo 3, como una de las personas que en compañía de otras, entre ellos el otro adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), como las personas que intentaron causar la muerte a las víctimas en la presente causa".
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se
deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas. Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en la presente causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA).

SEGUNDO: Acta de Inspección Técnica N° 1829, de fecha 27 de junio del 2015, en esta misma fecha, siendo las 10 h 30, horas de la mañana se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los Funcionarios: DETECTIVES JOSÉ SARMIENTO v OMAR PARRA, adscritos a esta Sub Delegación en: VIA PUBLICA. FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERO. UBICADA EN EL BARRIO 19 DE ABRIL. CALLE PRINCIPAL ENTRE AVENIDAS 02 Y 03. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente 'El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco e iluminación natural de buena instencidad, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, donde se deja constancia de las características del lugar y de las evidencias encontradas en el mismo (una cápsula de arma de fuego tipo escopeta, color rojo, marca Winchester, calibre 12 mm., se colectó y se rotuló con el número 1, un fragmento de plomo, parcialmente deformado, se embala y rotula con el número 2).
Este elemento de convicción permite constatar las características del sitio del suceso, así como las evidencias de interés criminalístico colectadas en el mismo y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA).
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de junio del 2015, suscrita por una persona identificada como TESTIGO N 2 (demás datos en reserva del Ministerio Público), quien tiene conocimiento de como ocurrieron los hechos donde resultaron lesionados los ciudadanos Isaías de Jesús Materán y Joel David Materan, quien señala a los adolescentes mencionados como PILINGO (identificado en la investigación como LUIS FERNANDO ESCOBAR MENDOZA) y NITO (identificado en la investigación como IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)), como participe en los hechos ocurridos el día 27-06-2015, en horas de la mañana, en el Barrio "19 de Abril", sector II, calle principal entre avenidas 02 y 03, Municipio Guanare estado Portuguesa, en el presente caso Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo presencial de los mismos v con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA).


CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de junio del 2015, suscrita por una persona identificada como TESTIGO J.M. (demás datos en reserva del Ministerio Público), quien tiene conocimiento de como ocurrieron los hechos donde resultaron lesionados los ciudadanos Isaías de Jesús Materán y Joel David Materan, quien señala a los adolescentes mencionados como PILINGO (identificado en la investigación como IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)) y NITO (identificado en la investigación como IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)), como participe en los hechos ocurridos el día 27-06-2015, en horas de la mañana, en el Barrio "19 de Abril", sector il, calle principal entre avenidas 02 y 03, Municipio Guanare estado Portuguesa, en el presente caso Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo v lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo presencial de los mismos y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA).

QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de junio del 2015, suscrita por una persona identificada como TESTIGO 03 (demás datos en reserva del Ministerio Público), quien tiene conocimiento de como ocurrieron los hechos donde resultaron lesionados los ciudadanos Isaías de Jesús Materán y Joel David Materan, quien señala a los adolescentes mencionados como PILINGO (identificado en la investigación como IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)) y NITO (identificado en la investigación como IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)), como participe en los hechos ocurridos el día 27-06-2015, en horas de la mañana, en el Barrio "19 de Abril", sector II, calle principal entre avenidas 02 y 03, Municipio Guanare estado Portuguesa, en el presente caso Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo v lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo presencial de los mismos v con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA).

SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de junio del 2015, suscrita por una persona identificada como VICTIMA N° 2 (demás datos en reserva del Ministerio Público), quien tiene conocimiento de como ocurrieron los hechos donde resultaron lesionados los ciudadanos Isaías de Jesús Materán y Joel David Materan, quien señala a los adolescentes mencionados como PILINGO (identificado en la investigación como IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)) y NITO (identificado en la investigación como IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)), como participe en los hechos ocurridos el día 27-06-2015, en horas de la mañana, en el Barrio "19 de Abril", sector II, calle principal entre avenidas 02 y 03, Municipio Guanare estado Portuguesa, en el presente caso
Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo v lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo presencial de los mismos y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA).

SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por una persona identificada como VICTIMA N° 1 (demás datos en reserva del Ministerio Público), quien tiene conocimiento de como ocurrieron los hechos donde resultaron lesionados los ciudadanos Isaías de Jesús Materán y Joel David Materan, quien señala a los adolescentes mencionados como PILINGO (identificado en la investigación como IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)) y NITO (identificado en la investigación como IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)), como participe en los hechos ocurridos el día 27-06-2015, en horas de la mañana, en el Barrio "19 de Abril", sector II, calle principal entre avenidas 02 y 03, Municipio Guanare estado Portuguesa, en el presente caso.
Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo v lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo presencial de los mismos v con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA).

OCTAVO: ACTA DE MEDICATURA FORENSE 1302, de fecha 27 de junio de 2015, suscrito por la Dra. YESENIA CAROLINA LOMBANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) de 17 Años de edad, titular de la cédula de identidad N° Indocumentado.
Fecha del Hecho: 27-06-2015. Fecha del Examen: 27-06-2015.
Presenta:
Herida lineal modificada por sutura en región parietal, de 3 cm de longitud.
Contusión equimótica en región frontal derecha, redondeada, de 2 cm de diámetro.
Herida producida por el paso de proyetil único de arma de fuego a nivel anterior y proximal de muslo
izquierdo sin orificio de salida.
Dicho examen sirve como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto es la valoración médica realizada al adolescente imputado para el momento de su aprehensión y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados en esta causa.

NOVENO: ACTA DE MEDICATURA FORENSE, 1303, de fecha 27 de junio de 2015, suscrito por la Dra. YESENIA CAROLINA LOMBANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano: JOEL DAVID MATERAN TORO, de 22 Años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.095.479.
Fecha del Hecho: 27-06-2015. Fecha del Examen: 27-06-2015.
Presenta:
Hematoma en región temporal derecha. Escoraiaciones lineales en brazo derecho, región distal anterior (2) de 3 cms de longitud cada una, antebrazo derecho, región proximal posterior (2) de 2 cm de longitud cada uno. Contusión equimótica en región inferior de rodilla izquierda para un tiempo de curación de 6 días

ESTADO GENERAL: Buenas condiciones.
TIEMPO DE DURACIÓN: 06 días, salvo complicaciones.
PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 02 días.
ASISTENCIA MÉDICA: 01 Reconocimiento.
TRASTORNO DE FUNCIÓN: No.
CICATRICES: No.
CARÁCTER: LEVE.
Dicho examen sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la valoración
médica realizada a la victima para dejar constancia de las lesiones sufridas, en la violencia de la cual fue objeto v con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) en el presente caso.

DÉCIMO: ACTA DE MEDICATURA FORENSE S/N, de fecha 03 de julio de 2015, suscrito por el Dr. EDGAR ORLANDRO CROCES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano: ISAÍAS DE JESÚS MATERAN TORO, de 45 Años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.403.472.
Fecha del Hecho: 27-06-2015. Fecha del Examen: 03-07-2015.
Presenta:
Herida punzo penetrante en región epigástrica de 4 cm de longitud en sentido horizontal por la cual se practicó laparatomía exploradora. No se encontró lesiones de visceras huecas. Se cerró por planox.
ESTADO GENERAL: Buenas condiciones.
TIEMPO DE DURACIÓN: 1 mes y 1/2.
PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 1 mes y 1/2.
ASISTENCIA MÉDICA: 01 Reconocimiento.
TRASTORNO DE FUNCIÓN: No.
CICATRICES: Si.
CARÁCTER: GRAVE
Dicho examen sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la valoración médica realizada a la víctima para dejar constancia de las lesiones sufridas, en la violencia de la cual fue objeto v con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Luis Femando Escobar Mendoza en el presente caso.

DÉCIMO PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Junio del 2015, suscrita por el DETECTIVE T.S.U. JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, quien deja constancia de haber colectado la vestimenta del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) Una franelilla color azul, sin marca ni talla aparente y un jeans de color azul claro, ZAJNS 1975, talla 32, el funcionario receptor deja constancia de haber colectado lo antes descrito en presencia de la ciudadana Mendoza Flores Bilda Suita, cédula de identidad N° V-15.799.274. Todo esto a fin de ser sometido a las experticias de ley correspondiente.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en la presente causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA).

DÉCIMO SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento Técnico S/N, de fecha 27-06-2015, suscrita por el Funcionario: Detective OMAR PARRA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quien practió la referida experticia a:

2.- Un cartucho percutido para armas de fuego, tipo escopeta, color rojo, calibre 12 mm, se lee 12 Winchester, con fulminante de fuego central en su estado original.

2.- Un fragmento de plomo parcialmente deformado, con signos físicos de cemento.
CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar:

1. El cartucho mencionado en el numeral 01, es utilizado para aprovisionar armas de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm.
2. La evidencia mencionada en el numeral 2, tiene su uso natural y específico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que le quiera destinar.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la peritación realizada a las evidencias mencionadas, y las conclusiones a las que llegó el experto y con ello determinar la responsabilidad del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) en el presente caso.

DÉCIMO TERCERO: Experticia Hematológica y Química (Determinación de Ion Nitrato N° 9700-057-LFOB-367, de fecha 28-06-2015: suscrita por el funcionario DETECTIVE JEAN C. MANZANILLA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quien practico a referida experticia a:

1.- Una franelilla, talla mediana, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul. La pieza se halla en regular estado de conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojiza (S.I.M.).

2.- Un pantalón, talla mediano, confeccionado en fibras naturales de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee "ZAJNS 1975", posee un mecanismo de cierre (cremallera y un botón metálico con su respectivo ojal, presenta una solución de continuidad por tracción violenta que comprende desde ambos pies hasta la región genital. La pieza se halla en regular estado de conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojiza (S.I.M.).

CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar:
1.- Que las manchas de color pardo rojizo estudiadas en las piezas signadas con los números 1 y 2, son de naturaleza hemática, pertenecientes a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo del tipo "O".
2.- Que en los macerados realizados en la superficie de la piezas descritas en los numerales 1 y 2, solo se detectó la presencia de Iones Nitrato en la franelilla.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la peritación realizada y demás conclusiones a las que llegó el experto v con ello determinar la responsabilidad del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) en el presente caso.

DÉCIMO CUARTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Segunda Especializada Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, según solicitud 2SC-1855-15.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

DÉCIMO QUINTO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

CAPITULO IV
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó totalmente demostrado que la conducta desplegada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) encuadra en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 405 y 406 Numeral 1, del Código Penal, concatenado con el artículo 80, Segundo Aparte, y 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISAÍAS DE JESÚS MATERAN TORO y JOEL DAVID MATERAN TORO, lo cual se evidencia de las consideraciones siguientes:

DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE
COAUTORIA

Establece el artículo 405 del Código Penal: "Artículo 405: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años... (Negrillas nuestras).
Dispone el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal: "Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1... a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título Vil de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 456 y 458 de este Código... (Negrillas nuestras).

En virtud de lo anterior, considera quien suscribe que ha quedado establecido con certeza durante la investigación, que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) participó en la perpetración del hecho que nos ocupa, cuando llegó al lugar donde estaban las víctimas y cometió el hecho, de forma consciente y voluntaria, por cuanto el día sábado 27 de junio de 2015, a las siete y treinta horas de la mañana, las víctimas Isaías de Jesús Materán Toro y Joel David Materán Toro, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio "19 de Abril", sector 2, calle 09 entre 2 y 3, Guanare Estado Portuguesa, momento en el cual llega el prenombrado adolescente en compañía de otras personas, entre ellos el adolescente identificado en la investigación como IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), conocido como Nito y someten a las víctimas, causándoles heridas en varias partes del cuerpo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) quien cargaba un arma blanca (cuchillo), mientras sus acompañantes los sometían para que permitieran la perpetración del hecho punible en este caso, motivo por el cual fueron trasladados los heridos al hospital "Dr. Miguel Oraa" de Guanare de Guanare, estado Portuguesa.

Así las cosas, la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) se subsumen perfectamente en los tipos penales invocados, toda vez, que se satisfacen los elementos exigidos por el legislador, al encuadrar la conducta del prenombrado adolescente en el tipo penal acusado, ya que se presentó en el lugar portando un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, color negro le efectuó seis disparos- a Wilmer Alberto Colmenares Fernández, logrando alcanzarlo en varias partes de su cuerpo, produciéndole heridas que le intervinieron órganos vitales, que le causaron la muerte. Por lo tanto, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos ante la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 405 y 406 Numeral 1, del Código Penal, concatenado con el artículo 80, segundo aparte, y 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISAÍAS DE JESÚS MATERÁN TORO y JOEL DAVID MATERÁN TORO.




PRIMERA: ACTA POLICIALGUANARE, CATORCE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la madrugada, compareció por ante este Despacho el funcionario: OFICIAL (CPEP) YEPEZ DEIBIS, titular de la cédula N° V.17.004.785, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y Destacado como Director de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, artículo 169 de la Ley Orgánica de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y artículo 14 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la medianoche del día de hoy Lunes 14-12-2015, encontrándome en ejercicios de mis funciones realizando labores de patrullaje en compañía de los funcionarios, OFICIAL (CPEP) MONTILLA DAGNESES, titular de la pédula N° V-15.400.482, OFICIAL (CPEP) RODRÍGUEZ DELBY, titular de la cédula N° V-16.647.321, y OFICIAL (CPEP) BARRADAS MAIKER, titular de la cédula N° V-19.337.378, a bordo de la unidad Radio Patrullera perteneciente a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, por el Barrio Libertador, específicamente por las adyacencias del Puente que comunica con Los Malabares, cuando observamos a un sujeto que se desplazaba a pie el mismo al notar nuestra presencia mostró una actitud de nerviosismo y emprendió una veloz huida, hacia el interior de una residencia del sector, motivo por el cual procedimos a seguirlos internándonos en dicha residencia de conformidad con el artículo 196 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, una vez dentro de la residencia logramos darle captura al sujeto que seguíamos, allí mismo se encontraban dos sujetos más, procedimos a identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Policía, y seguidamente se les solicitó que exhibieran si tenían entre sus ropas, adhe4ridos a su cuerpo u oculto dentro de la residencia algún objeto de interés criminalístico a lo que los mismos se negaron motivo por el cual procedimos a realizarles una revisión corporal amparados en el artículo 191 del COPP, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, por tal motivo procedimos a solicitar la documentación personal de los sujetos amparados en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), Ciudadano: YORMAN JOSÉ FERNANDEZ FERNANDEZ, de 20 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 21-12-1994, de profesión Indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-26.188.408, residenciado en el Barrio 19 de Abril sector 02, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Dalia Fernandez (Viv.) y de Leonardo Peraza (Fallecido.), y Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de 17 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, seguidamente procedimos a verificar sus antecedentes y registros policiales por ante el SIIPOL donde arrojó como resultado que los mismos se encuentran requeridos por distintos Tribunales del Municipio Guanare, El ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) se encuentra Solicitado por el Juzgado 2do de Control Sección Adolescente, fecha 11-06-2015, según Oficio N° 612-2C, Expediente N° 2CS-1837-15, El ciudadano: YORMAN JOSÉ FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.188.408, se encuentra Solicitado por el Juzgado 3ero de Control Guanare, de fecha 26-11-2014, según Oficio N° 6571-C3, Expediente N° 3CM-099-13, y el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de 17 años de edad, , PRESENTA DOS SOLICITUDES: 01).- Solicitado por el Juzgado 2do de Control, de fecha 29-06-2015, según Oficios N° 719-2C-2015 y N° 721-2C-2015, Expediente N° 2CS-1086-15. y 02).- Solicitado por el Juzgado 2do de Control Sección Adolescente, de fecha 25-06-2015, según Oficio N° 690-2C-2015, Expediente N° 2CS-1851-15, en vista de lo antes mencionado siendo la 01:00 horas de la madrugada procedimos a imponerlos de sus derechos al adolescente amparados en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y a los ciudadanos de acuerdo al artículo 127 del Códjgo Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se procede a trasladar al adolescente y a los ciudadanos detenidos hasta la sede de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, para continuar con el procedimiento de ley, una vez allí se le dio cumplimiento al artículo 116 del COPP, informándoles vía telefónica a los fiscales Quinto y Segunda del Ministerio Público, ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS, y ABG. AIDELINA OMAÑA, que tanto el adolescente como los ciudadanos detenidos serían puestos a la orden del Tribunal de Control de Guardia y de Responsabilidad de Adolescentes respectivamente, para continuar con las averiguaciones pertinentes al caso. Es todo
SEGUNDO:

En el desarrollo de la audiencia oral y reservada se destacó lo siguiente:

Se da inicio a la Audiencia Oral y Reservada fijada en la Causa distinguida bajo el Nº 2C-1087-15, presidida por el Juez de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Sección Adolescente del Estado Portuguesa, Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ, con el fin de realizar y de decidir sobre la solicitud formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de Oír a los Adolescentes Imputados IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en conexión con el Literal “A” del Parágrafo Primero del Articulo 8 y 80 Ejusdem, todos en articulación con el artículo 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.

Constituido el Tribunal por la Juez de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Sección Adolescente del Estado Portuguesa, Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ y la Secretaria Abg. Lilibeth Jaimes Barreto. Seguidamente el Juez procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, la Defensora Publica II ENCARGADA, Abg. Tiostima Durán, del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) -

PUNTO PREVIO
El ciudadano Juez manifiesta a las partes presentes en sala que por cuanto para el adolescente LUÍS FERNANDO ESCOBAR MENDOZA, cursa por ante este tribunal dos causas, se ordena ACUMULAR en este acto la causa signada Nº 2C-1086-15 a la presente causa 2C-1087-15 todo de conformidad con lo establecido en los articulo 76 y 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), presenta orden de aprehensión solicitada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, para lograr su imputación y el adolescente LUÍS FERNANDO ESCOBAR MENDOZA, se encontraba evadido, de quien ya existe acto conclusivo, se ordena en este acto dividir la continencia de la causa, por encontrarse en diferentes etapas procesales, quedando la causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), signada con la nomenclatura Nº 2C-1087-15 COMPULSA, en consecuencia, se procede a celebrar audiencia oral de captura respecto al adolescente LUÍS FERNANDO ESCOBAR MENDOZA.

Seguidamente, el Juez informa el motivo de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien en uso de su derecho de palabra manifestó: “La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitó la Orden de Aprehensión, seguida en contra del Imputado LUÍS FERNANDO ESCOBAR MENDOZA, quien se encontraba evadido por cuanto en fecha 04 de Julio de 2015, se fugó de su sitio de reclusión, en consecuencia este tribunal dictó orden de aprehensión por la presunta comisión de los Delitos de Homicidio Intencional Calificado Frustrado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Isaac de Jesús Materan Toro y Joel David Materan toro y por el delito de Homicidio Intencional calificado por error de objetivo, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 concatenado con el artículo 68 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), en tal sentido, dadas las circunstancias, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, también hay suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el prenombrado adolescente imputados, tiene participación en los referidos delitos, y por cuanto existe peligro grave para las víctimas- testigos presénciales; se solicita se ratifique la privativa de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que existe el peligro de fuga del mencionado adolescente, y que la privativa representa garantía para las victimas en el proceso penal. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo.

Acto seguido, el Juez explicó de manera explícita y didáctica al Adolescente Imputado LUÍS FERNANDO ESCOBAR MENDOZA, el hecho por el cual el Ministerio Público le imputa; y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, posteriormente le preguntó a cada uno de los adolescentes en forma separada, si deseaban declarar, respondiendo lo siguiente: si quiero Declarar, quien expuso:“No deseo declarar, es todo”.


De seguida la Defensora Publica II ENCARGADA, Abg. Tiostima, en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: La defensa se opone a los solicitado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público y solicita a este Tribunal conceda a mi defendido una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sugiriendo ciudadano Juez el arresto domiciliario. Es todo.
TERCERO

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 405 y 406 Numeral 1, del Código Penal, concatenado con el artículo 80, Segundo Aparte, y 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISAÍAS DE JESÚS MATERAN TORO y JOEL DAVID MATERAN TORO y por el delito de Homicidio Intencional calificado por error de objetivo, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 concatenado con el artículo 68 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA); para decidir observa este juzgador:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

4.- El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar

El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:

a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

b) Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.

c) Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso.

d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

e) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

…OMISIS…”

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el Código Penal vigente, para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 405 y 406 Numeral 1, del Código Penal, concatenado con el artículo 80, Segundo Aparte, y 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISAÍAS DE JESÚS MATERAN TORO y JOEL DAVID MATERAN TORO y por el delito de Homicidio Intencional calificado por error de objetivo, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 concatenado con el artículo 68 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA); delito estos que son perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita, por tratarse de una aprehensión producto de una orden de captura librada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 el estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 28/06/2015, en contra de IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado, han sido autor o participe de los mismos, tal como lo establecen las actas policiales, actas de declaración de testigos y de mas diligencias de investigaron practicadas en la presente causa, de las cuales se desprende que el imputado es señalado como uno de los presuntos coautores del delito que se le atribuye,

Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, tal como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el peligro de obstaculización dado que el imputado puede influir sobre las victimas y testigos que lo señalan, igualmente por el daño social causado al tratarse de un delito complejo de mayor cuantía resulta procedente a tenor de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Privación de Libertad como Medida Cautelar y el hecho de que el adolescente se encontraba contumaz y no comparecia a lo actos para los que fue requerido por el Ministerio Publico. No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, quedando recluido adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), en la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa hata tanto pueda ser ingresado a la entidad de atención varones Guanare. ASÍ SE DECIDE.