REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 26 de Diciembre de 2015.
Años: 205º y 156º.


CAUSA Nº 2C-1194-15
JUEZ (T) DE CONTROL Nº 02
ABG. PATRICIA DI PIETRO BARONE.


LA SECRETARIA
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS ARIAS


DEFENSORA PRUBLICA
ABG. TEOSTIMA DURÁN.
ADOLESCENTE IMPUTADO:
ARMANDO MORILLO REINOSO
REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO
DIGNA RAMONA REINOSO COLMENARES

DELITO
HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA

VICTIMA
RITO ELENA MALVACIA ANDRADE


TIPO DE DECISIÒN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA. ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS ARIAS, donde solicita que la Adolescente Imputado: ARMANDO MORILLO REINOSO, Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 10/03/1998, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Caserío La Montaña, casa S/N, Calle Principal, Parroquia Córdoba, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.219.722, hijo de Digna Reinoso y Amable Morillo, teléfono 0426-9441716 (hermano Jackson Mena), por la presunta comisión del Delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RITO ELENA MALVACIA ANDRADE. Sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

P R I M E R O

DE LOS HECHOS ATRIBUÌDOS AL ADOLESCENTES IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS
DE CONVICCIÒN APRECIÀDOS.
El miércoles 23 de diciembre del año 2015, a las 09:50 horas de la noche, los funcionarios Estación Policial "Monseñor José Vidente de Unda", Chabasquén Municipio Unda del Estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del adolescente: ARMANDO MORILLO REINOSO, Venezolano natural de Biscucuy, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 10-03-1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Caserío La Montaña, casa sin número, calle principal, Parroquia Córdoba, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-30.219.722, hijo de los ciudadanos Diana Reinoso y Amable Morillo; por encontrarse señalado por la victima Rito Elena Malvacia Andrade como una de las personas que se introdujeron en su residencia y sustrajeron un microondas de su propiedad, ya que ese día cuando la víctima llegó a su casa ubicada en el Caserío La Montaña, calle Principal, casa sin número "Quinta Soralis", Parroquia Córdoba, Municipio Guanare estado Portuguesa, con su grupo familiar, y se percatan que una lamina del techo estaba violentada y observan también debajo de la cama de uno de los cuartos ocultos el adolescente imputado Armando Morillo Reinoso y una persona adulta de nombre Iver Manuel Jiménez Morillo, de 18 años de edad, motivado por el cual los retuvieron y los llevaron a la Policía del estado en Chabasquen, colocando la denuncia respectiva, a quienes les fueron leídos e impuestos de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en la Lopnna, siendo trasladados hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente

S E G U N D O
Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el Adolescente: ARMANDO MORILLO REINOSO, es el autor del hecho punible atribuido, por la Fiscalía V del Ministerio Público; siendo estos elementos los siguientes aportando estos elementos:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015, En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:06 hora de la noche, compareció por ante este despacho un ciudadano: RITO ELENA MALVACIA, Cédula de Identidad Nro. 7.468.040, fecha de nacimiento Nro.18/08/63, de 52 años de edad, soltero profesión u oficio comerciante natural de Chabasquén residenciado en Chabasquén, avenida negro primero con calle Arismendi Municipio Unda Teléfono 0416.65l.29.33. Acto seguido el objeto de su comparecencia es con la finalidad de formular una Denuncia de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 del Código Orgánico Procesal manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: ""El día Miércoles 23/12/15 aproximadamente a 08:30 de la noche llegue a mi casa ubicada en córdoba sector la montaña, en compañía de toda la familia cuñada esposa y otros muchachos en total como diez (10), y entre otros por la puerta principal y me percaté que estaba saqueada las gavetas de los closet, peinadora, los gaveteros de la cocina y un boquete en el techo y en el piso había agua y se veía las pisadas de alguien, empezamos a buscar, y mi hija Soralis Malvasia se dio cuenta que algo había debajo de su cama y enseguida me llamo, me llegue hasta el. Cuarto y encontré dos ciudadanos debajo de la cama yo le dije que salieran y no querían entonces yo hale a uno, de nombre de nombre Armando morillo contextura delgada color de la piel blanca, color de cabello negro, y de una altura aproximadamente 1.65 metros vestía un suéter color azul claro mangas largas un short color azul y el otro lo saco mi hijo Pedro Manuel, apodado el catire de contextura normal, color de piel blanca, color del cabello castaño, y de una altura aproximada de 1.70 metro, y vestía una franela color blanco con un short playero floreado enseguida los dominamos y los amarramos con un cabestro, y nos dimos cuenta que faltaba el micro honda, marca PHILCO DE COLOR BLANCO después los montamos a mi camioneta y los trasladamos hasta comandancia de Chabasquén. Es todo lo que tengo que decir. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ARROGA AL EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA JUNTA ¿Diga Usted, el lugar, fecha y hora de los hechos que narra? CONTESTO: "El día Miércoles 23/12/15 aproximadamente a las 08:30 de la noche llegue a mi casa ubicada en córdoba sector la montaña". SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, como se enteró de lo sucedido en los hechos que narra? CONTESTO: Cuando llegue y abrí la puerta y vi todo violentado". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted en compañía de quien se encontraba en los hechos que narra? CONTESTO: "Mi esposa mis tres hijos y otra familia" "CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce a los ciudadanos que menciona en los hechos que narra? CONTESTO: "'Sí uno «llama Armando Morillo y el otro lo apodan el catire". QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted, que le llevaron de su casa según los hechos que narran? CONTESTO: "el micro honda, marca PHILCO DE COLOR BLANCO". SEXTA PREGUNTA. ¿Diga usted, como se entero donde estaban los ciudadanos según los hechos que narra? CONTESTO: "Mi hija me llamo y me dijo que había alguien debajo de la cama,". SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga Usted, si podría indicar las característica! fisonómicas de los ciudadanos que menciona en los hechos que narra? CONTESTO: "Armando morillo contextura delgada color de la piel blanca, color de cabello negro, y de una altura aproximadamente 1.65 metros vestía un suéter color azul claro mangas largas y el otro lo saco mi hijo Pedro Manuel, de apodado el catire de contextura normal, color de piel blanca, color del cabello castaño, y de una altura aproximada de 1.70 metro,". OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, corno andaban vestidos los ciudadanos,.que menciona en los hechos que narran? CONTESTO: "Armando morillo vestía un suéter color azul claro mangas largas y un short color azul apodado el catire una franela color blanco con un Short playero floreado". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "Si QUE más antes se me han metido a la casa y se llevaron televisor licuadora entre otras cosas y sospecho de ellos mismos". Se TERMINO.

SEGUNDO: ACTA POLICIAL DE FECHA 25 DE DICIEMBRE DEL 2015, En esta misma fecha, siendo las 11:00 pm hora de la noche compareció por ante este Despacho, los Funcionarios: Oficial/Agregado (CPEP) GONZÁLEZ VALDERRAMA SULPRICIO , titular de la cédula de identidad N8 16.805.503, adscrita a este Cuerpo de Policia y destacada en este centro de coordinación policial Unda, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en el articulo 113º.114º,115º,116º,117º,118º,119º y 153º del Código Orgánico Procesal Penal en corcondancia con el Articulo 34º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 10:00 de la noche de esta misma fecha, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en compañía del Oficial (CPEP) PARGAS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-638.425 encontrándonos en la parte de afuera de las instalaciones del centro de coordinación policial cuando se estaciona un vehículo marca Toyota de color vino tinto placa A00AI9F, el cual se identifica como RITO MALVACIA y se estaciona el mismo notifica que trae dos ciudadanos amarrado en la parte de su camioneta amarrados ya que los mismos acababan de cometer un robo en su vivienda y el en compañía de mi hijo de nombre PEDRO JOSÉ MALVACIA, logramos agarrarlos y dominarlos para luego asi amarrarlos con un cabestro y meterlos a la camioneta para llevarlos posteriormente al escuchar la versión del ciudadano indicándome el mismo que se le había extraviado un hondas marca phicol color blanco y que a los dos ciudadanos los había sacado de adentro de la vivienda me acerque al vehículo marca Toyota de color vino tinto identificándonos como funcionarios policiales manifestándole que se bajaran del vehículo, mismo le indicamos que si tenían algún objeto de interés criminalística adheridos a su que lo indicaran manifestando no tenerlos seguidamente conforme a lo leído en los artículos 191 y 193 del COPP le realizamos una inspección de persona .encontrándole ningún objeto de interés criminalistico de inmediato entre hasta la "ni policial mida informándole lo acontecido al escribiente de investigaciones para tomara la denuncia al ciudadano victima propietario de la vivienda y entrevista al 10 hijo del propietario de la vivienda, seguidamente de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a practicar la aprehensión mismos por cuanto estamos en presencia de los extremos de ley de la aprehensión a quien se le leyó sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código o Procesal Penal, posteriormente de conformidad a lo establecido en el artículo 128 del citado Código, quedando identificado el ciudadano adolescente de las Siguientes adolescente: ARMANDO MORILLO REINOSO, venezolano, de 17 años de portador de la cédula de identidad Nro. V-indocumentado, Soltero, profesión oficio: indefinido, natural de la montaña de córdoba del municipio Guanare, residenciado la montaña de córdoba del municipio Guanare portuguesa, Y: JIMENEZ MORILLO IVER MANUEL, venezolano, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-25.710.231 Soltero, profesión u oficio: indefinido, natural de la montaña de córdoba del municipio Guanare, residenciado la montan de córdoba del municipio Guanare portuguesa, seguidamente realizamos una llamad a la sala de operaciones de Sistema de Información Policial (SIPOL), siendo atendida por el OFICIAl. (CPEP) Suarez Michel, a quien le impuse el motivo de mi llamada y al suministrarles los datos antes citados me indicó que el ciudadano no presenta registros, seguidamente se le informo a los jefes naturales de nuestra institución policial como también se le informó ciudadano fiscal Quinto Abogado José Ramón Salas, y al fiscal tercero del ministerio publico abogado Etni Canelón, quienes se encuentran de guardia y me indico los pasos a seguir en relación a los hechos antes expuesto, de igual manera que sean enviadas las evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de ser sometidas a las experticias de rigor y enviadas las actuaciones a su despacho a la mayor brevedad posible: Es todo.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DEL 2015. En esta misma fecha, siendo las 11:20 horas de la tarde, se presentó ante OFICINA DE LA DIVISIÓN DE APOYO DE LA INSTRUCCIÓN PENAL POLICIAL un ciudadano quien dijo ser y llamarse, PEDRO JOSÉ MALVACIA SEQUERA, Cédula de Identidad Nro. 19.186.523, de 26 años de edad, profesión u oficio contador público fecha de nacimiento 30/06/89, natural de Chabasquén, residenciado en Barquisimeto Estado Lara edificio doña mena diagonal al metrópolis, teléfono de ubicación Nro. 0416-655.27.80, con la finalidad de rendir una declaración manifestando no proceder maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone: "El día hoy miércoles fecha 23/^2/2015, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, llegamos a la casa ubicada en la montaña parroquia córdoba y cuando entramos encontramos el techó violentado, en seguida nos dimos cuenta que era que se habían metido, empezamos a revisar la casa a ver que faltaba que se habían llevado, y nos dimos cuenta que faltaba el micro honda y estaban todas las gavetas de los closet y de la cocina y los cuartos tiradas en el piso y mi hermana soralys malvacia fue a revisar su cuarto y fue donde se dio cuenta que había alguien de bajo de la cama, en toces entre yo con mi papa rito mi hermano Pedro Manuel y encontramos a dos ciudadanos de bajo de la cama le dijimos que salieran y no quisieron, entonces movimos la cama y los sacamos, uno de ellos le dicen el catire de contextura normal, color de piel blanca, color del cabello castaño, de una altura aproximada de 1.70 metros vestía una franela color blanco y un short de color floreado, y el otro de nombre Armando Morillo contextura delgada color de piel morena, color del cabello negro y una altura aproximada de 1.75 metros y estaba vestido con una franela azul manga larga y un short color -azul oscuro, luego los amarramos los montamos a la camioneta y los trasladamos has esta comandancia, es todo en cuanto lo relacionado. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, el lugar, fecha y hora de los hechos que narra? CONTESTO: "El día hoy miércoles fecha 23/12/2015, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, llegamos a la casa ubicada en la montaña parroquia córdoba". SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, como se enteró de lo sucedido según los hechos que narra? CONTESTO: “Cuando llegamos a la casa nos dimos cuenta que todo estaba violentado” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos que narra? CONTESTO. "De mi papa mis hermanos mi mama y mi esposa". CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted, si conoce a los ciudadanos que menciona en los hechos que narra? CONTESTO. "Si de vista". QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted, que le llevaron de su casa según los hechos que narran? CONTESTO, "lo que pudimos observar un micro hondas". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se enteró dónde estaban los ciudadanos según los hechos que narra? CONTESTO "fue mi hermana soralys la que nos dijo que había alguien en su cuarto debajo de la cama". SÉPTIMA PREGUNTA. ¿Diga usted, si podría indicar las características fisonómicas de los ciudadanos que menciona en los hechos que narra? CONTESTO, "el catire de contextura normal, color de piel blanca, color del cabello castaño, de una altura aproximada de 1.70 metros. Y Armando Morillo contextura delgada color de pie morena, color del cabello negro y una altura aproximada de 1.75 metros". OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, como andaban vestidos los ciudadanos que menciona en lo hechos que narra CONTESTO “ El catire vestía una franela color blanco manga larga y un short de color floreado y Armando Morillo estaba vestido con una franela azul manga larga y un short color azul oscuro," NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar al más a la presente entrevista? CONTBSTO: "En otras oportunidades se han metido la casa de papa y se han llevados algunas cosas sospecho de que sean ellos mismos. Es todo.

T E R C E R O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES:

Seguidamente, la Juez informa el motivo de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 23-12-2015, que se le imputa al adolescente ARMANDO MORILLO REINOSO, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RITO ELENA MALVACIA ANDRADE. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa, pues la calificación empleada es provisional dado que se está en la etapa de la investigación. Solicita que el adolescente sea oído de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma solicita Se califique la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el artículo 582 Literal “B, E, F y H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en someterse al control y supervisión de sus representantes y la segunda la obligación de estudiar y/o trabajar, la tercera la prohibición de acercarse a la víctima y la cuarta, la prohibición de acercarse al lugar de los hechos. La representación Fiscal consigna actuaciones con 5 folios y solicitó la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo. De seguida el Tribunal ordena agregarlas a las actuaciones principales que forman la causa Nº 2C-1194-15.

Acto seguido, la Juez le explicó al adolescente imputado ARMANDO MORILLO REINOSO, el hecho que el Ministerio Público les imputa de manera explícita y didáctica y le impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó a cada uno de los adolescentes, por separado, si deseaban declarar, respondiendo cada uno en alta y clara voz, “No desea declarar”. Es todo”.

De seguida el Tribunal le sede el derecho de palabra a la Defensora publica, Abg. Teostima Duran, quien en uso de la misma expuso: “Oída la exposición del Representante del Ministerio Publico, dadas las circunstancias de los hechos me adhiero al petitorio Fiscal en cuanto a que se le imponga la medida prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente literales B y H.” Es todo.

C U A R T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión comisión del Delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Articulo: 453 en relación con el Articulo: 83 del Código Penal, en perjuicio de: ciudadano RITO ELENA MALVACIA ANDRADE, para decidir observa esta Juzgadora:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49, Ordinal: 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.
h) Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.

En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.

Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.

Q U I N T O
MOTIVA
Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de Ley; es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales al ciudadano Adolescente Imputado: ARMANDO MORILLO REINOSO, conforme a lo previsto en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal en Funciones de Control Nº 02, consideró: Que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Público existiendo en consecuencia hubo un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por el adolescente. En tal sentido se Declara con lugar la flagrancia toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los solos efectos del presente acto como el Delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RITO ELENA MALVACIA ANDRADE, y en igual forma se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescente Imputado: adolescente imputado ARMANDO MORILLO REINOSO, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 Literales “B, E, F y H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en la Obligación someterse al cuidado y vigilancia de su representante, ciudadana Digna Reinoso Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 10.964.853, la segunda consistente en la obligación de Estudiar y/o trabajar, debiendo consignar ante este tribunal la respectiva constancia en el lapso de treinta días, la tercera la prohibición de acercarse a la víctima. Por si o por persona interpuesta y la cuarta, la prohibición de acercarse al lugar de los hechos. Se ordena la libertad del adolescente desde esta misma sala de audiencia bajo las condiciones antes expuestas. ASI SE DECIDE.

S E X T O
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en esta ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara con lugar Lo peticionado por la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído Del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el Delito de: Hurto Calificado en Grado de Coautoria, previsto en el Articulo: 453 en relación con el Articulo: 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RITO ELENA MALVACIA ANDRADE.
TERCERO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensora Publica Abg.teostima Duran, en cuanto a que sea decretada la Medida Cautelar, al cual el Fiscal del Ministerio Público, manifestó su conformidad y no hizo objeción alguna; en consecuencia se le Impone al Adolescente Imputado: ARMANDO MORILLO REINOSO, de la Medida Cautelar establecida en el Artículo: 582 Literal “B”; “E”; “F” y “H”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en Literal “B”: “La obligación de estar bajo la responsabilidad de representante, ciudadana Digna Reinoso Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 10.964.853, Literal “E”: consistente en la obligación de Estudiar y/o trabajar, debiendo consignar ante este tribunal la respectiva constancia en el lapso de treinta días y Literal “F”: la prohibición de acercarse a la víctima. Por si o por persona interpuesta, y Literal “H”: prohibición de acercarse al lugar de los hechos.
En consecuencia se acuerda librar la respectiva Boleta de Libertad.
QUINTO: Se acuerda La expedición de las copias simples del Acta de Audiencia peticionadas por la Fiscal V del Ministerio Público y la Defensa.
SEXTO: Las partes: los Adolescentes Imputados, el Representante Legal del Adolescente, la Defensa Pública II, la Fiscal V (A) del Ministerio Publico; manifestaron su conformidad con la decisión dictada por el Tribunal.

Se deja constancia de que las partes manifestaron su conformidad con la decisión dictada por el tribunal.

Regístrese. Publíquese y Diaricese.

Cúmplase con lo ordenado por el Tribunal.

Es justicia en la ciudad de Guanare a los veintiséis (26 ) día del mes diciembre del Año 2015.

La Juez de Control Nº 02

Abg. Patricia Di Pietro Barone.
La Secretaria;

Abg. Lilibeth Jaimes Barreto.