REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 27 de Diciembre de 2015.
Años: 205º y 156º.


CAUSA Nº 2C-1195-15
JUEZ DE CONTROL Nº 02 temp. ABG. PATRICIA DI PIETRO BARONE.

LA SECRETARIA ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS ARIAS

DEFENSOR PUBLICO ABG. JOSÈ GREGORIO ENRIQUE
ADOLESCENTE IMPUTADO: FREDDY ALEXANDER CORDOVA CARRASCO
REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO
CARMEN MILAGRO CÒRDOBA

DELITO
TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y AMENAZA

VICTIMA
ERIKA ISAMAR GARCÍA ROSALES

TIPO DE DECISIÒN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA. ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS ARIAS, donde solicita que el Adolescente Imputado: FREDDY ALEXANDER CORDOVA CARRASCO, de nacionalidad venezolano, de 17 de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14-11-1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° V-30.074.851, residenciado en el Barrio 1º de Mayo, parte alta, calle 2, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, hijo de la ciudadana Carmen Milagro Córdoba, por la Presunta Comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y por el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA ISAMAR GARCÍA ROSALES. Sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

P R I M E R O
DE LOS HECHOS ATRIBUÌDOS AL ADOLESCENTES IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS
DE CONVICCIÒN APRECIÀDOS.
El día viernes 25 de diciembre del año 2015, a las 08:45 horas de la noche, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto de Boconoito, Destacamento N° 311, Comando de zona N° 31, del estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del adolescente; por encontrarse señalado por la ciudadana Erika Isamar García Rosales, como la persona que intentó sustraer de su residencia ubicada en el Barrio "1 de Mayo", parte alta, calle 2, casa sin número, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, bienes de su propiedad, fracturando para ello las ventanas y las puertas de la casa, además de agredir físicamente a la mencionada víctima y amenazarla de muerte, situación que es observaba por los testigos mencionados y entrevistados en la presente causa; motivo por el cual los practicaron la aprehensión del mencionado adolescente, de acuerdo a las previsiones legales, por encontrarse señalado por la víctima y testigos como la persona autora de los hechos denunciados, a quien le fueron leídos e impuestos de sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladado hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente.
S E G U N D O
Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el Adolescente: FREDDY ALEXANDER CORDOVA CARRASCO, es el autor del hecho punible atribuido, por la Fiscalía V del Ministerio Público; siendo estos los elementos de convicción aportados:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL Nº 3P-1C-D311-CZ31-SIP:168-15 25 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015, En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche, compareció ante este despacho el Funcionario: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA FERNANDEZ RUIZ JAVIER, adscrito al Tercer Pelotón (UESV. Boconoito), dependiente de la Primera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido con los Artículos 113, 114,115, 153, 193 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los Artículos 24, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, cumpliendo instrucciones del Ciudadano Teniente ROMMER JESÚS RAMÍREZ CAMPOS, comandante de la expresada unidad operativa, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: "El día viernes 25 de Diciembre del presente año 2015, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el puesto de comando, se apersono una ciudadana quien se identificó de la manera siguiente: GARCÍA ROSALES ERIKA ISAMAR. titular de la Cédula de Identidad V-19.957.654. de nacionalidad Venezolana, Natural de Guanare edo. Portuguesa, de 25 años de edad, de estado civil soltera, oficio comerciante, residenciada en el Barrió 1ro de Mayo, parte alta, calle N° 2, casa sin número del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, Teléfono: 0414-5346978, quien manifiesta que un joven de nombre Freddy Córdoba, también apodado "El Gato", en horas de la noche del día 24 de Diciembre del año 2015, se le había metido a su casa con intenciones de robar, y no lo hizo porque la persona a quien había dejado cuidando la casa lo descubrió dentro de la casa, igualmente manifiesta que el día de hoy en horas de la mañana este mismo joven (Freddy Córdoba), la agredió físicamente, la amenazó de muerte y que se encontraba en el barrio rondando su casa para meterse nuevamente. Motivo por el cual me constituí en comisión en compañía de los siguientes efectivos militares: SM/2DA. LÓPEZ JORGE JOSÉ, S/1RO. FERNANDEZ CASTILLO JOSÉ, Y S/1RO. COLMENAREZ VALERA RICHARD, con destino al lugar indicado por la ciudadana, específicamente al Barrio 1o de Mayo, parte alta del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. Una vez en lugar, se procedió a realizar un recorrido por el sector en busca de mencionado ciudadano sin obtener resultado, posteriormente siendo las 08:00 horas de la noche recibimos una llamada telefónica al cuadrante en donde una persona de sexo masculino quien se negó a identificarse por razones de seguridad, nos manifestó que el ciudadano que andábamos buscando se encontraba cerca de la carretera nacional al frente de una casa, que andaba vestido con una franelilla blanca y blue jeans, inmediatamente nos dirigimos al lugar, logrando avistar a un joven con las mismas características de la vestimenta antes mencionada, quien al notar nuestra presencia inmediatamente se dio a la fuga en veloz carrera, desatendiendo el llamado de la voz de alto, lo que originó una persecución por parte del S/1ro. Fernández Castillo José, quien logro darle alcance neutralizándolo y posteriormente identificarlo de la manera siguiente: CORDOVA CARRASCO FREDDY ALEXANDER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 30.074.851, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE BOCONOITO ESTADO PORTUGUESA, DE 17 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 14/11/1998, OFICIO INDEFINIDO, HIJO DE LA CIUDADANA CARMEN MILAGRO CORDOBA, CI. V-8.068.856, DE 51 AÑOS, RESIDENCIADA EN EL BARRIO 1RO. DE MAYO, PARTE ALTA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO BOCONOITO DEL ESTADO PORTUGUESA, Cabe señalar que mencionado ciudadano presenta algunos v^*> hematomas en la espalda, manifestando de manera espontánea que los mismos fueron ^-^ productos de una pelea que sostuvo con una ciudadana la mañana de hoy y que lo golpearon «^ varias personas. Seguidamente nos trasladamos hasta el puesto de comando conjuntamente \JL con el Adolescente antes mencionado. Una vez que llegamos al mismo, se encontraba en el ^\. pasillo del comando la ciudadana denunciante, quien inmediatamente señalo al Adolescente como su agresor. Motivo por el cual y siendo las 08:45 horas de la noche se procedió a la detención preventiva del Adolescente CORDOVA CARRASCO FREDDY ALEXANDER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 30.074.851, a quien se le hizo pleno conocimiento del motivo de su detención por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (Tentativa al Robo, Lesiones y Violencia Psicológica). Así mismo se procedió a darle lectura a sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos Artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se procedió a notificar del procedimiento al Ciudadano Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, quien giro las instrucciones acerca de practicar todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso, cabe señalar que el presente procedimiento se prestaron como testigos los siguientes ciudadanos: ROSALES AZUAJE YASMELI COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.957.560, de nacionalidad venezolana, natural de Boconoito Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06/01/1991, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Barrió 1ro. de Mayo, parte alta, calle N° 2, casa sin número» Boconoito del estado Portuguesa y ROSALES AZUAJE YASMELI COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.957.560, de nacionalidad venezolana, natural de Boconoito Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06/01/1991, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Barrió 1ro. de Mayo, parte alta, calle N° 2, casa sin número, Boconoito estado Portuguesa. Acto seguido se procedió a la elaboración de la presente acta policial donde se deja constancia que durante el procedimiento no hubo ningún tipo de maltrato físico, verbal, extorsión monetaria, perdida de dinero u otros materiales. Es todo cuanto tengo que exponer al respecto. Se TERMINO.
SEGUNDO: ACTA DE INSPECCIÓN 25 DE NOVIEMBRE DEL 2015, En el día de hoy, 25 de Noviembre de 2015, siendo las 09:00 horas de la noche, quien suscriben; SARGENTO MAYOR DE PRIMERA, FERNANDEZ RUIZ JAVIER, SM/2DA. LÓPEZ JORGE JOSÉ, S/1RO. FERNANDEZ CASTILLO JOSÉ, Y S/1RO. COLMENAREZ VALERA RICHARD, dependiente de la Primera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido con los Artículos 113, 114, 115, 153, 193 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los Artículos 24, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento. A los fines de continuar con las diligencias urgentes y necesarias con relación al Expediente N° 3P-1C-D311-CZ31-SIP:168-15, en la cual aparece como imputado el Adolescente: CORDOVA CARRASCO FREDDY ALEXANDER, TITULAR DE LA CÉDULA IDENTIDAD N° 30.074.851, a quien se le hizo pleno conocimiento del motivo de su detención por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código penal Venezolano (Tentativa al Robo, Lesiones y Violencia Psicológica). En esta misma fecha y hora nos constituimos en el BARRIO 1RO. DE MAYO, PARTE ALTA DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL ESTADO PORTUGUESA, específicamente donde se encuentra ubicada la vivienda propiedad de la ciudadana GARCÍA ROSALES ERIKA ISAMAR, titular de la Cédula de Identidad V- 19.957.654, (Victima), con el fin de practicar una inspección a dicho inmueble, con el siguiente resultado:
1. Se observa una vivienda unifamiliar construida con bloques de adobe, techo acerolit, pintada de color marfil y amarillo pollito, con una cerca perimétrica de alambre púa.
2. Se observa en la parte del frente de la vivienda, la ventana del área del porche, rasgos de haber sido forzados los tubos de metal que componen el protector de dicha ventana, y se aprecia ventanal de macuto a la cual le faltan vidrios.
3. Se observa en la parte lateral izquierda, específicamente en la ventana un aire acondicionado, cuyo protector de tubos también se aprecia rasgos de haber sido forzados.
Acto seguido siendo las 09:30 horas, del presente mes y año, se da por concluida dicha acción, dejando constancia que se anexa reseña fotográfica. Se Terminó se leyó y conformes. Los hechos denunciados, a quien le fueron leídos e impuestos de sus derechos constitucionales, siendo trasladado hasta la sede del órgano aprehensor: Es todo.
TERCERO: ACTA DE DENUNCIA Nº 058-2015, DE FECHA 25 DE DICIEMBRE DEL 2015. En esta misma fecha siendo las 17:30 horas de la tarde, compareció de forma voluntaria ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GARCÍA ROSALES ERIKA ISAMAR. Titular de la Cédula de Identidad V-19.957.654. De nacionalidad Venezolana, Natural Guanare estado. Portuguesa, de 25 años de edad, de estado civil soltera, oficio comerciante, Residenciada: Barrió 1o de Mayo, Parte Alta, Calle N° 2, casa sin número. Boconoito estado. Portuguesa, Teléfono: 0414-5346978. Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto, con el fin de formular la siguiente denuncia y expuso: "Anoche yo deje a mi primo José Gregorio Rosales, cuidándome la casa, y en horas de la madrugada me llamo para avisarme que un muchacho se había metido para la casa, que había forzado la puerta de la casa, también que había reventado los vidrios de la ventana, el día hoy como a eso de las 07:00 horas de la mañana me fui hasta mi casa, y me encuentro con que el que se me metió en la casa fue FREDY CÓRDOBA, un muchacho del barrio apodado "El Gato", que es un azote del barrio, momentos después este muchacho fue a mi casa en una actitud agresiva y me amenazó de muerte y me dijo ya sabes que estamos enculebrados, estas me las pagas, en ese momento yo le reclame que porque me amenazaba y se me fue encima, allí yo trate de defenderme pero de todos modos agredió en los brazos, en vista de esta situación varias» personas del barrio se metieron para defenderme, allí él se fue corriendo cuando vio que cada vez llegaba más gente, después en la tarde el seguía pasando por la casa y amenazándome que iba a matar, no me le descuidara porque como sea se las tenía que pagar. Es todo. Seguidamente el funcionario instructor pasa a interrogar al ciudadano denunciante para mejor esclarecimiento de los hechos, de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar en su exposición? CONTESTO: "El lugar de mi residencia, (Barrió 1o de Mayo, Parte Alta, Calle N° 2, casa sin número. Boconoito estado. Portuguesa), el día hoy viernes 25 de Diciembre del presente año, la hora como a las 07:00 horas de la mañana. SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, el nombre de la persona que la agredió? CONTESTO: Freddy Córdoba, apodado "El Gato". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los nombres de las personas que se encontraban presente al momento que Freddy Córdoba, apodado "El Gato, la agredió? Contestó: Yasmelis Rosales Lucy Rosales, la Sra. Eloísa, José Gregorio Rosales, la señora Sabina y Gabriela. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de lesiones le causo el Adolescente de nombre Freddy Córdoba, apodado "El Gato. CONTESTO: Moretones y rasguños. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano José Gregorio Rosales, estaba presente al momento que el Adolescente de nombre Freddy Córdoba, apodado "El Gato", se metió a su casa. Contestó: Si. SEXTA PREGUNTA:¿Diga usted, si tiene conocimiento del nombre de otra persona que haya sido agredida por parte del Adolescente de nombre Freddy Córdoba, apodado "El Gato. CONTESTO: Yumila del Carmen Terán Cáceres, a quien también le causó daños y destrozos a su vivienda porque también se le metió. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo mas a la presente denuncia? Contestó: Si, me siento amenazada, con pánico, por este es azote que atente contra mi familia o en contra de mi. Es todo.
CUARTA: ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 25 DE DICIEMBRE DEL 2015. En esta misma fecha siendo las 18:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho, una persona que bajo fe de juramento y estando libre de todo apremio y coacción, dijo ser llamada como queda escrito: ROSALES AZUAJE YASMELI COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.957.560, de nacionalidad venezolana, natural de Boconoito Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06/01/1991, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Barrio 1ero de Mayo, Parte Alta, Calle Nº 02, Casa S/N, Boconoito estado Portuguesa, Teléfono 0416-1189431.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 25 DE DICIEMBRE DEL 2015. En esta misma fecha siendo las 18:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho, una persona que bajo fe de juramento y estando libre de todo apremio y coacción, dijo ser llamada como queda escrito: ROSALES AZUAJE JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.503.201, de nacionalidad venezolana, natural de Boconoito Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06/01/1991, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Barrio 1ero de Mayo, Parte Alta, Calle Nº 02, Casa S/N, Boconoito estado Portuguesa, Teléfono 0416-1189431.
SEXTA: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DEL 2015. En esta fecha, siendo las 01:00 horas de la mañana, comparece ante este Despacho el funcionario: DETECTIVE Abrahán Pérez, adscrito a esta Sub-Delegación, quien conforme con lo previsto en los artículos, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34, 35 y 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicaba en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al mando del Sargento Mayor de Primera Javier Fernández,- trayendo oficio 2053, de fecha 26-12-2015, emanado del Tercer Pelotón de Boconoito, de la primera compañía del destacamento N° 311, del comando de zona N° 31, en la cual remiten en calidad de detenido al adolescente: Córdoba Carrasco Freddy Alexander, venezolano, natural Boconoito, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 14/11/1998, Soltero, profesión, Indefinida, residenciado en el Barrio 1 de Mayo, parte Alta, casa sin número, Municipio Boconoito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-30.074.851, quien guarda relación con la causa penal MP-596624-2015, previo conocimiento de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial Abg. Ramón Salas. Acto seguido me traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), ubicado en este Despacho, a fin de verificar los posibles registro Policiales y solicitudes que pueda presentar el ciudadano investigada antes mencionado, una vez presente en dicha oficina procedí a ingresar los datos del mencionado adolescente arrojando como resultado que no presenta registro policial ni solicitud alguna, de igual manera me traslade en compañía del Detective Leobaldo Páez y Sargento Mayor de Primera Javier Fernández, hacia una vivienda ubicada en el Barrio 1 de Mayo, parte Alta, calle 2, casa sin número, Boconoito, Guanare, Estado Portuguesa, a fin de indagar en relación al hecho ocurrido, una vez en el lugar; fuimos atendido por una persona de sexo femenino quedo identificado de la siguiente manera: García Rosales Erika Isamar, ampliamente identificado en actas por figurar cono victima de la presente averiguación, el cual nos permitió el acceso a la vivienda procediendo el funcionario Sargento Mayor de Primera Javier Fernández, a mostrarnos el lugar exacto donde ocurrieron el hecho donde procedió el Detective Leobaldo Páez a fijar inspección técnica del lugar el hecho siendo las 12:00 horas de tarde, la cual se anexa a la presente acta y «e explica por si sola, de igual manera procedimos a realizar un pequeño recorrido por el sector en búsqueda de alguna persona que pudiese tener conocimiento entorno al hecho que se investiga, siendo infructuosa la misma, por lo que retornamos hasta la sede de este despacho, e informarle a la superioridad sobre la labor realizada.

SEPTIMA: ACTA DE INSPECCIÓN N°:3752 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DEL 2015. el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso con clima ambiental fresco e iluminación natural de buena intensidad, a una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, donde se avista una cerca elaborada a base de trozos de madera (ESTANTILLOS) y alambre, posterior a esta se avista la fachada de la vivienda la cual es de tipo unifamiliar conformada por paredes de bloques pintada y frisada de color amarillo, una puerta elaborada en material metálico de color blanco, en su margen derecho con vista al observador se aprecia una ventana en forma rectangular provista de su protector elaborado en material metálico pintado de color blanco presentando signos de violencia, asimismo presenta ausencia de 7 encajes de los cristales protectores de dicha ventana, del lado izquierdo con vista al observador se aprecia una ventana con cristales y protector elaborado en material metálico de color blanco, la cual no presenta signos de violencia aparentes, al lado izquierdo de dicha vivienda, nos encontramos con un camino de suelo de tierra, el cual conduce a la parte posterior de la vivienda en referencia, la cual cuenta con una pared totalmente frisada y» pintada de color amarillo, asimismo se encuentra un vano, provisto de un acondicionador de aire, con su respectivo protector elaborado en material metálico de color blanco, el cual en su parte superior se aprecian signos de violencia ejercidos sobre el mencionado. Seguidamente realiza un rastreo en busca de alguna evidencia de interés criminalística, obteniendo resultados negativos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. De esta manera concluimos.-

T E R C E R O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES:

Seguidamente, el Juez informó el motivo de la audiencia, y le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 25-12-2015, que se le imputa al Adolescente FREDDY ALEXANDER CORDOVA CARRASCO, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de la presunta Comisión del Delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 del código penal, LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y por el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erika Isamar García Rosales. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que el Adolescente Imputado FREDDY ALEXANDER CORDOVA CARRASCO, fuese oído de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el citado artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se reserva la audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud. En igual forma le solicitó se califique la aprehensión en Flagrancia de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se continúe por la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se DECRETE la Medida de Detención Preventiva de Libertad al Adolescente Imputado FREDDY ALEXANDER CORDOVA CARRASCO, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 628 literal B de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en base a lo dispuesto en el artículo 681 literales A, B, C, y D ejusdem. La representación fiscal consigna actuaciones constantes de dos folios. Solicito se me expida copia simple del acta que se levante al efecto y por cuanto la víctima se encuentra presente, solicito se le conceda el derecho de palabra”. Es todo. De seguida el Tribunal ordena agregarlas a las actuaciones principales que forman la causa Nº 2C-1195-15.

Acto seguido, la Juez le explicó al adolescente imputado FREDDY ALEXANDER CORDOVA CARRASCO, el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al Adolescente Imputado FREDDY ALEXANDER CORDOVA CARRASCO si quería declarar, quien respondió en voz alta, clara e inteligible: “SI DESEO DECLARAR, quien lo hizo de la siguiente manera:… “ el 25 de diciembre cuando yo pasaba por su casa (señalo la victima) me salió con un machete y le gritaba a la vecina de al lado, me asusté, me alejé, me metí a la casa de una señora, el primo de él me golpeó, me dieron una puñalada pero yo me quite, pero ella no me hizo nada, luego me sacaron para mi casa y luego me agarraron…”Es todo. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Público II ENCARGADO, Abg. José Gregorio Henríquez; quien en uso de la misma expuso: “…Oído el adolescente imputado, por cuanto estamos en la etapa de investigación y faltan pruebas por promover esta defensa invoca el principio de inocencia y de libertad y considera esta defensa que lo solicitado por la fiscalía en esta etapa es incipiente, considerando que las actas del expediente no existen fundados elementos de convicción no existen fundados elementos de que mi defendido haya cometido los hechos que el Ministerio Público le ha precalificado, razón por al cual le peticiono a este honorable tribunal, declare sin lugar lo peticionado por el Ministerio Público y solcito se decrete la libertad plena desde esta sala o en última instancia una medida cautelar de las contempladas en el artículo 582 del literal o literal C, como lo es presentarse ante este tribunal de manera periódica. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
C U A R T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión comisión del Delito de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y por el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erika Isamar García Rosales, para decidir observa esta Juzgadora:

1.- Que es deber del Juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los Tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49, Ordinal: 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44 . Es por lo que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.

h) Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.

En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.

Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.

MOTIVA
Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de Ley; se cumplió con el derecho a ser oído del Adolescente Imputado: FREDDY ALEXANDER CORDOVA CARRASCO, conforme a lo previsto en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal en Funciones de Control Nº 02, consideró: que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito el Fiscal V del Ministerio Público existiendo en consecuencia hubo un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por el adolescente. En tal sentido se Declara con lugar la flagrancia toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los solos efectos del presente acto como el Delito de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y por el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En consecuencia Se decreta la Detención Preventiva de Libertad al Adolescente: FREDDY ALEXANDER CORDOVA CARRASCO, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes a ser cumplida en la Entidad de Atención Varones Guanare Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en esta ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara con lugar Lo peticionado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído Del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el Delito de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y por el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erika Isamar García Rosales.
TERCERO: Se decreta la Detención Preventiva de Libertad al Adolescente Imputado FREDDY ALEXANDER CORDOVA CARRASCO, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes a ser cumplida en la Entidad de Atención Varones Guanare Estado Portuguesa.
CUARTO: Se acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara sin lugar los petitorios de la defensa y se acuerda la expedición de las copias del Acta de audiencia peticionadas por la Fiscal V del Ministerio Público y la Defensa. Se deja expresa constancia de que las partes manifestaron su conformidad con la decisión dictada por el tribunal. Regístrese. Publíquese y Diarícese.

La Juez de Control Nº 02 temp.

Abg. Patricia Di Pietro Barone.