REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 27 de Diciembre de 2015.
Años: 205º y 156º.

CAUSA Nº 2C-1196-15
JUEZ DE CONTROL Nº 02 temp. ABG. PATRICIA DI PIETRO BARONE.

LA SECRETARIA ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS ARIAS
DEFENSOR PUBLICO ABG. JOSÉ GREGORIO HENRÍQUEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: ROMER ANDRÉS CARREÑO CASTILLO
REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO NORIS SENAIDA CASTILLO TAPIA Y ROMER ANTONIO CERMEÑO TORRES
DELITO VIOLENCIA FÍSICA
VICTIMA AIDEE ARIAS PÉREZ

TIPO DE DECISIÒN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA. ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS ARIAS, donde solicita que el Adolescente Imputado: ROMER ANDRÉS CARREÑO CASTILLO, Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 23/12/1998, natural de Guanarito, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Barrio 23 de Enero I, Calle principal, Casa S/N, diagonal al antiguo matadero, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.636.547, hijo de Noris Senaida Castillo Tapia y Romer Antonio Cermeño Torres, teléfono 0424-5787991 (papá), por la Presunta Comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en relación con el artículo 26 del Código Penal, en perjuicio del AIDEE SARAHÍ ARIAS PÉREZ. Sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

P R I M E R O
DE LOS HECHOS ATRIBUÌDOS AL ADOLESCENTES IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS
DE CONVICCIÒN APRECIÀDOS.
El día domingo 26 de diciembre del año 2015, a las 09:15 horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la Estación Policial "José Félix Ribas", Municipio Papelón del Estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del adolescente: ROMER ANDRÉS CERMEÑO CASTILLO, Venezolano, natural de Guanarito, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio "23 de enero I", calle principal, casa sin número, diagonal al antiguo matadero, Municipio Papelón del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-26.636.547, hijo de los ciudadanos Noris Senaida Castillo Tapia y Romer Antonio Cermeño Torres; por encontrarse señalado por la víctima Aidee Sarahí Arias Pérez como su concubino y la persona que la agredió físicamente en varias partes del cuerpo con un gancho de ropa, en la casa de su suegra, ubicada en el Barrio "23 de enero I", calle principal, casa sin número, diagonal al antiguo matadero, Municipio Papelón del estado Portuguesa, porque habían tenido una discusión por celos del adolescente, una vez que se pudo librar del mismo con la ayuda de los progenitores del adolescentes, fue con su representante a formular la denuncia ante la comisaría actuante, quienes en virtud de los hechos practicaron la Aprehensión del mencionado adolescente, a quien les fueron leídos e impuestos de sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladados conjuntamente con las evidencias incautadas (gancho de ropa y arma blanca (cuchillo) hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente.
S E G U N D O
Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, los mismos aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el Adolescente: ROMER ANDRÉS CERMEÑO CASTILLO, es el autor del hecho punible atribuido, por la Fiscalía V del Ministerio Público; siendo estos elementos los siguientes:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA 26 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015, En esta misma fecha, siendo aproximadamente la 12:19 horas de la Tarde, compareció por ante este despacho la Adolescente: AIDEE SARAHI ARIAS PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N" V-27 . 881. 92 6 , DE PROFESIÓN "OFICIO DEL HOGAR", ESTADO CIVIL SOLTERA, FECHA DE NACIMIENTO 11/10/2000, DE 15 ANOS DE'. EDAD, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA Y RESIDENCIADA EN EL BARRIO 23 DE ENERO I, CALLE PRINCIPAL, CASA 5/N, ESPECÍFICAMENTE DIAGONAL AL ANTIGUO MATADERO, CASA DE BLOQUE ROSADA CON AZUl, DEL MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA; NUMSRO DE TELEFONO DE UBICACIÓN No posee, acto seguido, el objeto de su comparecencia es con la finalidad de formular una Denuncia, en conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: "Vengo a denunciar a: ROMER ANDRÉS CERMEÑO CASTILLO, quien es mi Pareja y residimos en la casa de sus padres, en el Barrio 23 DE ENERO I, específicamente diagonal al antiguo matadero, nosotros tenemos viviendo nueve meses juntos en la casa de mis suegros y el día de ayer Viernes 25/12/2015 como a las 06:00 de la tarde yo me fui a quedar con mi mama SARA PÉREZ, porque ROMER Y YO, habíamos discutido porque, el me estaba diciendo que yo tenia otro hombre, y el día de hoy Sábado 26/12/2015, como a. las 09:15 de la Mañana, yo llegue a la casa y le dije a ROMER ANDRÉS, que venía a buscar la ropa porque me quería ir, él se molestó y agarro un gancho de ropa y comenzó a pegarme, me pego por la mano, me pego por la espalda de ahí comenzó a pegarme por la boca y me agarro por el cuello para ahorcarme de ahí llego la mamá de el y me lo quito de encima, el agarro un machete para cortarme y la mama NORIZ CASTILLO se lo quito, como no pudo hacerme nada se fue para el cuarto a buscar un cuchillo, él -se me venia encima y la mama se metía hasta que el, pudo agarrarme y me quería poner el cuchillo en la garganta, yo forceje con el y en eso me corto en el brazo porque lo metí para que no me cortara el cuello, de ahí como la mama no podía con él, ella se fue a buscar al papa ROMER CERMEÑO, pero ROMER ANDRÉS no paraba de pegarme hasta que llego el papa de él y me lo quitó de encima y el señor ROMER CERMEÑO papá de mi marido me dijo que llamara a mi papa y le dijera que me fuera a buscar, yo lo llame y mi papa RAFAEL ARIAS me fue a buscar yo le dije que me llevara a la policía que lo iba a denunciar. Es todo. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Si Diga usted, el lugar exacto donde ocurrieron los hechos'' CONTESTO: En la casa de los papas de el, SEGUNDA PREGUNTA: cDiga usted, donde queda ubicada esa casa'' CONTESTO: En el Barrio 23 de Enero I, por el antiguo matadero, del Municipio Papelón. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando Ocurrieron los hechos0 CONTESTO: en el día de hoy sábado 26/12/2015, como a las 09:15 de la mañana. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que ocurrió en dicha residencia? CONTESTO: Yo vivía ahí en casa de mis suegros pero como decidí no vivir más con el fui a buscar mi ropa para irme para donde mi mama, cuando llego mi pareja ROMER ANDRÉS, me dijo que me saliera del cuarto ya pero yo tenia que ir a buscar un bolso primero y como estaba bravo agarro un gancho y comenzó a pegarme. QUINTA PREGUNTA, Diga Usted-? Si alguien presencio lo ocurrido? CONTESTO: mucha gente del Barrio y los papas de el. SEXTA PREGUNTA, diga: si es primera vez que el ciudadano RÓMER ANDRÉS, realiza este acto de violencia contra su persona CONTESTO: No es primera vez. SÉPTIMA PREGUNTA, Diga Usted Si ha denunciado al ciudadano ROMER ANDRÉS anteriormente por las Agresiones anteriores, CONTESTO: No. OCTAVA PREGUNTA, Diga Usted: Que otro daño le ocasiono el ciudadano ROMER ANDRÉS A su persona, CONTESTO solo me golpeo e intento matarme. NOVENA PREGUNTA, Diga Usted, Si el motivo por el cual había decidido irse de la casa y no vivir más con el ciudadano ROMER ANDRÉS CONTESTO: Porque un día antes habíamos discutido., DECIMA PREGUNTA, Diga Usted, si desea agregar algo mas a la presente declaración. CONTESTO: No. ES TODO. Se TERMINO.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DEL 2015, En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante la Coordinación de Investigación Policiales de la Estación Policial Gral. José Félix Ribas de Papelón, el funcionario: OFICIAL/AGREGADO (CPEP) LOPEZ VIÑA YONDER GEOVANNY, Titular de la cedula de identidad V- 13.605.433, Perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y adscrito al Servicio de Supervisor de Primera Línea de Vigilancia y Patrullaje de esta Estación Policial. Es todo.
TERCERO: ACTA DE INSPECCION Nº 3759, DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DEL 2015. En esta fecha, siendo las 11:00 Horas de la MAÑANA, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVES GILBERTO GONZÁLEZ Y DANIEL MORILLO, adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VIVIENDA, UBICADA EN EL BARRIO 23 DE ENERO I DIAGONAL AL ANTIGUO MATADERO, CASA SIN NUMERO ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso Cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, provista de cerca protectora elaborada, por estantillos de madera y alambre de púa, como medio ingreso posee un peine elaborado en el mismo material, posterior a esta se visualiza la fachada principal de la vivienda en cuestión confeccionada por paredes de bloques de cementos frisados y pintados de colores azul y rosado, posee una ventana en sus laterales elaborados en metal y pintado de color negro, como medio de ingreso presenta una puerta elaborada en metal y pintada de color negro con sistema de seguridad a base de cerradura y llaves sin signos físicos de violencia que al ser abierta y transpuesta nos ubicamos en un área de medianas dimensiones, que funge de sala de recibo, comedor y cocina, confeccionada en bloques de cemento frisados y pintados de colores azul, verde y amarillo, piso de concreto pulido y techo de amachimbre, hacia el margen izquierdo con respecto a la sala de recibo, comedor y cocina se halla tres espacios que sirven de dormitorios, dos de estos carentes de puerta dichos espacios se encuentran provistos de enseres propios del lugar en regular estado de uso y conservación ulteriormente contiguo a la cocina se halla una puerta elaborada en metal y pintada de color negro con sistema de seguridad a base de pasador sin signos físicos de violencia que al ser abierta nos conduce al lavadero y patio. Es todo.
CUARTA: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DEL 2015. En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la Mañana, compareció por ante éste Despacho el Detective Cristian HERNÁNDEZ, adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículo de esta Sub Delegación, quien actuando de conformidad pon lo establecido en los artículos 115,153, 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34, 35 y 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de guardia en esta Sub-Delegación, se presentó comisión de la Policía Local, al mando del Oficial Agregado(C.P.E.P) MONTILLA Ramón, trayendo oficio número 00344, de fecha 26-12-2015, emanado del Estación Policial wGral José FÉLIX RIBAS" del Municipio Papelón Estado Portuguesa, mediante el cual remite en calidad de detenido" ,-y previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa al ciudadano: ROMER ANDRÉS CERMEÑO CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido el 23-12-1998, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio 23 de Enero I, calle principal, casa S/N, específicamente diagonal al antiguo matadero, del Municipio Papelón Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-26.636.547, por cuanto figura como imputado por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de I5ias Mujeres a una vida Libre de Violencia, donde figura como victima la adolescente: Aidee Sarai Arias Pérez, titular de la cédula de identidad V-27.881.926; a través de las actas y entrevista remitidas a esta oficina, se pudo conocer que ésta ciudadana, agredió verbalmente y físicamente a la ciudadana antes mencionada, Hecho ocurrido en el Barrio 23 de Enero I, calle principal, casa S/N, específicamente diagonal al antiguo matadero, del municipio Papelón Estado Portuguesa, el día de ayer 26-12-2015, como a la 06:30 hora de la tarde, Motivo por el cual se le asignó el numero de causa fiscal N° MP-596666-2015, Delito ante mencionado. Previo conocimiento de la superioridad. Seguidamente me traslade al Sistema Integral de Información Policial de esta Sub Delegación, a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el citado ciudadano, una vez allí, pude verificar que el mismo no presenta registros ni solicitud alguna. Posteriormente dicha comisión se retira llevando consigo los ciudadanos detenidos, luego de haber sido plenamente identificados. Es todo.
QUINTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DEL 2015. En esta misma fecha, siendo las 12OO horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective, Daniel MORILLO, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113o, 114°, 115°, 116°, 153°, 266° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 34°, 35° y 50° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación "Continuando con las diligencias relacionadas a la averiguación MP-596666 -2015, que se instruye por uno de los Delitos Previsto en la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía del funcionario Detective Gilberto GONZÁLEZ y el funcionario Oficial Agregado de la (P-E.P) López VIÑA, en unidad identificada de este Despacho, hacia una vivienda sin numero, ubicada en la calle principal del Barrio 23 de Enero 1, Municipio Papelón Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica, e indagar en lo que refiere al caso, una vez en el lugar el acompañante de la comisión nos señaló el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el Funcionario Detective Gilberto GONZÁLEZ, a fijar Inspección Técnica, siendo las 11:00 horas de la mañana, la cual se anexa a la presente acta de investigación y la misma se explica por si sola. Posteriormente realice un recorrido por el referido urbanismo, a fin de ubicar alguna persona que tenga conocimiento del hecho antes narrado, siendo infructuosa la misma ya que en dicha zona se encontraba desolada. Posteriormente retornamos a este Despacho e Informamos a la superioridad el resultado de dicha comisión. Es todo.

T E R C E R O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO.
CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES:
Seguidamente, el Juez informó el motivo de la audiencia, y le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 26-12-2015, que se le imputa al adolescente ROMER ANDRÉS CARREÑO CASTILLO, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en relación con el artículo 26 del Código Penal, en perjuicio del Aidee Sarahí Arias Pérez. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa, pues la calificación empleada es provisional dado que se está en la etapa de la investigación. Solicita que el adolescente sea oído de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma solicita se califique la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 Literal “H y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en la obligación de estudiar y/o trabajar y prohibición de acercarse a la víctima por si o por persona interpuesta. La representación Fiscal consigna en este acto actuaciones complementarias constante de 26 folios útiles y solicitó la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo. De seguida el Tribunal ordena agregarlas a las actuaciones principales que forman la causa Nº 2C-1196-15.

Acto seguido, la Juez le explicó al adolescente imputado ROMER ANDRÉS CARREÑO CASTILLO, el hecho que el Ministerio Público les imputa de manera explícita y didáctica y le impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó a cada uno de los adolescentes, por separado, si deseaban declarar, respondiendo en alta y clara voz, “No desea declarar”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal le sede el derecho de palabra a la Defensor Público II ENCARGADO, Abg. José Henríquez, quien en uso de la misma expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación del Ministerio Público, solicito copia de las presentes actuaciones”. Es todo
C U A R T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión comisión del Delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en relación con el artículo 26 del Código Penal, en perjuicio de Aidee Sarahí Arias Pérez, para decidir observa esta Juzgadora:

1.- Que es deber del Juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los Tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49, Ordinal: 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44 .

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.

b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.

h) Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.

En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.

Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.
MOTIVA
Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de Ley; se cumplió con el derecho a ser oído del Adolescente Imputado: ROMER ANDRÉS CARREÑO CASTILLO, conforme a lo previsto en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal en Funciones de Control Nº 02, consideró: que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito el Fiscal V del Ministerio Público existiendo en consecuencia hubo un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por el adolescente. En tal sentido se Declara con lugar la flagrancia toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los solos efectos del presente acto como el Delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en relación con el artículo 26 del Código Penal. En consecuencia Se impone al adolescente imputado ROMER ANDRÉS CARREÑO CASTILLO, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 582 Literal “H y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en la obligación de estudiar y/o trabajar, debiendo consignar ante este tribunal la respectiva constancia en el lapso de treinta (30) días y prohibición de acercarse a la víctima por si o por persona interpuesta. Se ordena la libertad del adolescente desde esta misma sala de audiencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en esta ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara con lugar Lo peticionado por el Fiscal Quinta (A) del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído Del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del adolescente ROMER ANDRÉS CARREÑO CASTILLO, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se acuerda la calificación dada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en relación con el artículo 26 del Código Penal, en perjuicio del Aidee Sarahí Arias Pérez.
TERCERO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se impone al adolescente imputado ROMER ANDRÉS CARREÑO CASTILLO, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 582 Literal “H y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en la obligación de estudiar y/o trabajar, debiendo consignar ante este tribunal la respectiva constancia en el lapso de treinta (30) días y prohibición de acercarse a la víctima por si o por persona interpuesta. Se ordena la libertad del adolescente desde esta misma sala de audiencia.
QUINTO: Se acuerda la expedición de las copias del Acta de audiencia peticionadas por la Fiscal V del Ministerio Público y la Defensa. Se deja expresa constancia de que las partes manifestaron su conformidad con la decisión dictada por el tribunal.
SEXTO: Las partes: los Adolescentes Imputados, el Representante Legal del Adolescente, la Defensa Pública II, la Fiscal V (A) del Ministerio Publico; manifestaron su conformidad con la decisión dictada por el Tribunal.

Regístrese. Publíquese y Diaricese. Cúmplase con lo ordenado por el Tribunal.
La Juez de Control Nº 02

Abg. Patricia Di Pietro Barone.
Juez del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial
Penal del Estado Portuguesa Guanare