REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 03 de Diciembre del 2015
Años 205° y 156°

Causa N° 2C-1176-15
Juez de Control N° 2: Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)
Defensor Público:
Abg. TIOSTIMA DURAN

Delito: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 7 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo automotores, en perjuicio del ciudadano BOHÓRQUEZ MÉNDEZ ÁNGEL EMIRO y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto en el articulo 217 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. REBECA PACHECO ARIAS
Audiencia Oral: Oír Declaración Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Visto el escrito Nº 169, de fecha 27-11-2015, suscrito por la Abg. Senaida Rosalía González Sánchez, en su condición de Juez Presidente de la Corte Superior Sección Adolescente, a los fines de remitir cuaderno especial de apelación seguida contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de ANGEL EMIRO BOHORQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que en fecha 27 de Noviembre del 2015, la Corte de Apelaciones anulo de oficio la decisión dictada en fecha 22 de octubre del año en curso, en la cual ordena reponer la causa al estado ha que sea resuelto nuevamente el referido petitorio de detención preventivas de libertad ante un Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de control de la sección adolescente de este mismo circuito judicial penal, distinto al que emitió el fallo anulado, a los fines de que el mismo sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. JOSE RAMON SALAS, quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por la Defensora Pública Primera Auxiliar Abg. Tiostima Duran, igualmente se impuso al adolescente del precepto constitucional y del derecho de ser oído. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO
LOS HECHOS Y LOS ELEMENTOS QUE LOS SUSTENTAN

“El día 20 de octubre del año 2015, como a las 2:55 de la tarde aproximadamente el funcionario policial adscrito a la Coordinación policial N° 1 Guanare estado Portuguesa, destacado en las instalaciones de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Portuguesa, aprehende al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), en virtud de estar señalado por las víctima como una de las personas que bajo a amenaza a la vida con un arma de fuego en compañía de otra persona trataron de despojarlo de su vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, tipo Pick-up, uso carga, clase Camioneta, año 2007, color Plata, Paca A45BP1D, serial del motor 97V304414. serial de Carrocería 8ZCEC14T97V304414 en el local comercial Decoraciones E & D ubicado en la planta baja del Edificio Roma, calle 23, entre carreras 4 y 5 del Barrio la Peñita de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa el día 20 de octubre del año 2015 a las 2:50 de la tarde cuando se encontraba con su hijo de 5 años en dicho negocio comercial y al momento que lo traían bajo amenaza de muerte con las armas de fuego a la salida del establecimiento comercial la víctima grita percatándose del hecho que estaba ocurriendo el funcionario policial que se encontraba a escasos metros del mencionado lugar, los cuales salieron huyendo del sitio solo pudiendo aprehender a uno de ellos cuando se monto de una unidad de transporte público en la intercesión de la avenida Sucre de esta ciudad de Guanare cuando la unidad de transporte esperaba el cambio de luz del semáforo, siendo abordados por el funcionario policial y una vez aprehendido el adolescente al realizarle la respectiva inspección de personas le encuentran en su poder un Arma de Fuego, tipo revolver, marca smith & Wesson Special, en estado de oxidación, con cacha de madera pintada de color marrón, calibre 38mm y un teléfono celular, marca Blu, modelo Jenny II de color blanco con negro provisto de dos chip perteneciente a la empresa movilnet no encontrándoles otros elementos de interés Criminalísticos quedando plenamente identificado como adolescente, los cual fueron impuestos de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna y trasladados a dicho órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente, así mismo de manera inmediata la víctima interpuso la denuncia respectiva en la Coordinación policial N°1 de los Próceres.

Este tribunal aprecia como elementos de convicción que sustentan las actuaciones que dieron lugar a la aprehensión del adolescente y a la solicitud presentada por el Ministerio Publico, los siguientes, por considerar que los mismos guardan relación lógica entre si y con los hechos narrados, por lo que constituyen la base fáctica de la investigación penal que se desarrolla entorno a los mimos:

1.- ACTA POLICIAL, DE FECHA GUANARE, VEINTE DE OCTUBRE DEL ANO DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la Tarde, se presentó ante este departamento el funcionario OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) MOIZAN TOVAR DOUGLAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad V-10.051.409, adscrito al Centro De Coordinación Policial N° 01, y destacado en el servicio de seguridad física de instalaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley orgánica de investigaciones Científica Penales y criminalística y artículo 14 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana deja constancia de la siguiente Diligencia Policial: "En el día de hoy Martes 20-10-2015, Siendo las 02:50 horas de la Tarde, Encontrándome en ejercicio de mis funciones seguridad física de instalaciones en la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Portuguesa, ubicada en la calle 23, entre carreras 4 y 5, del barrio la peñita, de esta ciudad, y por un momento salí hacia la parte externa, específicamente a la puerta principal, cuando de pronto escuche a un ciudadano gritando " policía" policía", me están robando la camioneta, en ese instante observo a dos sujetos portando armas de fuego,(revólveres) y que lo tenían sometido, en la entrada del local comercial denominado Decoraciones E Y D, que funciona en la planta baja del edificio Roma, ubicado en la calle 23, entre carreras 4 y 5, del barrio la peñita, de esta ciudad; quienes al percatarse de mi presencia emprendieron la huida a veloz carrera con la intensión de evadirme, exhibiendo las armas que portaban en sus manos, uno de ellos quien vestía para el momento de la actuación policial, una camisa manga larga de color azul y pantalón Jean de color marrón, el otro sujeto vestía una camisa de color naranja y amarillo, inmediatamente procedí a darle la voz de alto, haciendo estos caso omiso a lo solicitado, viéndome en la necesidad de seguirlos, quienes se dirigían por la carrera quinta, donde el ciudadano que vestía camisa manga larga azul, abordó una unidad de transporte público en la intercepción de la avenida sucre con carrera 5ta cuando estaba a la espera de que cambiara la luz del semáforo para continuar la marcha , dándole alcance a la unidad , abordándola e inmediatamente darle la voz de alto al ciudadano no sin ante identificarme como funcionario policial, ordenándole descendiera de la unidad de transporte público, al momento de bajarlo del vehículo de transporté público de pasajeros y cuando por seguridad me disponía a inmovilizar al sujeto, indicándole que se tendiera en el piso de forma cubito dorsal, el conductor de la referida unidad de transporte se negó a colaborar optando por retirarse del lugar, seguidamente procedí a realizarle una revisión e inspección corporal cómo está establecido en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, en presencia de un testigo cuyos datos se omiten por razones de ley , encontrándole al Ciudadano a la altura de pretina del pantalón parte derecha: UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON SPECIAL, DE COLOR EN ESTADO DE OXIDACIÓN, CON CACHA DE MADERA PINTADA DE COLOR MARRÓN, SERIAL DE TAMBOR 27016, MOD 10-5 SERIAL DE CACHA, C 227130, FABRICADO EN U.S.A .CALIBRE 38 MM CON TRES (03) PROYECTILES SIN PERCUTIR CALIBRE 38 MM, DONDE SE LEE EN LA PARTE DEL CULOTE CAVIM 38 SPL, luego siguiendo con la revisión se le encuentra en el bolsillo derecho del pantalón: UN TELEFONO CELULAR MARCA BLU MODELO JENNY II DE COLOR BLANCO CON NEGRO SERIAL IMEI: 356621061488923 IMEI: 356621061488931, PROVISTO DE DOS SHIP PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET SERIAL DEL PRIMER SHIP 8958060014593340002, SERIAL DEL SEGUNDO SHIP: 8958060001462833134, PROVISTO DE UNA MEMORIA MARCA GIGASTONE DE 4GB CONTETIVO DE SU BATERÍA MARCA NOKIA, motivado a que me encontraba solo durante la actuación policial el segundo sujeto logro darse a la fuga, Seguidamente procedí de acuerdo al artículo 128 del código orgánico Procesal penal, quedando plenamente identificado como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), venezolano, de 15 años de edad, en vista de que me encontraba frente a una flagrancia de acuerdo a lo establecido artículo 234 del texto adjetivo penal, uno de los delitos Contra la propiedad (ROBO AGRAVADO), con lo anterior antes expuesto, seguidamente procedí a imponerlo verbalmente de sus derechos Constitucionales como lo estipula el artículo 49 ordinales 01 y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, minutos mas tardes se presentó al lugar una comisión de la policía nacional bolivariana, a bordo de una unidad radio patrullera signada con la sigla N° P-0646, al mando del Oficial Agregado (CPNB) Colmenares Eduar, titular de la cédula identidad N°17.276.441 Y Conducida por el Oficial (CPNB) Jackson Mejías, titular de la cédula identidad N°19.758.230 Y como auxiliar el Oficial (CPNB) Frank Graterol, titular de la cédula identidad N°22.093.703, quienes me apoyaron para trasladar al adolescente, el testigo del presencial del hecho ocurrido, la víctima y el vehículo de su propiedad que quedo identificado conforme a lo establecido en el artículo 193 del código adjetivo penal con las siguientes características: UN VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET MODELO: CHEYENNE TIPO: PICfc-UP USO: CARGA CLASE: CAMIONETA AÑO: 2007 COLOR: PLATA PLACA: A45BP1D SERIAL DEL MOTOR: 97V304414 SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14T97V304414, hasta la sede del centro de Coordinación policial Nro. 01 "los Próceres", conjuntamente con el arma de fuego bajo cadena de custodia dándole cumplimiento artículo 187 del Condigo Orgánico Procesal Penal, una vez en la referida dependencia policial, el adolescente aprehendido fue trasladado al centro asistencia hospital doctor miguel Oraá para que los galenos de guardia lo valoraran y emitieron constancia médica, acto seguido nos trasladamos al centro Coordinación para realizar las respectiva actuaciones policial, una vez en la sede procedimos a darle cumplimiento al artículo 116 del código Orgánico Procesal Penal en comunicarnos con el ciudadano ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Quien a su vez giro intrusiones que el procedimiento que sería presentado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas a fin que sea ingresado al sistema integra de información Policial (SIIPOL), signando las causas MP;__________________-15. Es todo".

2.- ACTA DE DENUNCIA., DE FECHA GUANARE, VEINTE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.- En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la Tarde, se presentó ante este Despacho un Ciudadano de nombre: A.E.B.M, Se Omiten Los Datos Por Razones De Ley, Quedando Bajo El Resguardo De La Fiscalía Del Ministerio Público, Con la finalidad de rendir de formular una denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del código orgánico procesal penal y en consecuencia expone lo siguiente: En El día Hoy 20-10-20105, me encontraba trabajando en mi negocio, decoraciones E Y D, ubicado planta baja del edificio Roma, calle 23, entre carreras 04 y 5, del barrio la peñita diagonal a la consultoría jurídica de la gobernación del estado portuguesa, específicamente al frente de doña petrona, de esta ciudad, aproximadamente a la 02:50 de la tarde, cuando llegaron dos ciudadanos bien vestido con camisa y pantalones con sus teléfono en la mano, ingresaron al local y luego ellos sacaron cada uno, un arma de fuego y me apuntaron los en la cabeza razón obligándome bajo amenaza de muerte que le entregara la llave de mi camioneta: MARCA CHEVROLET MODELO CHEYENNE, AÑO 2007, COLOR PLATA, TIPO PICK UP, PLACA A45BP1D, diciéndome que si no lo hacía, mataban a mi hijo de (05) años, que estaba en la computadora y yo con miedo, Salí hasta afuera del negocio, ya que me llevaban apuntado con un arma de fuego por la barriga, donde me decían que me apurara que andamos apurado muévete, que quiero la camioneta y cuando, miro hacia afuera observo un policía, que estaba parado frente a la consultoría y le grite me están robando, donde los chamo que me tenían apuntando y bajo amenaza de muerte, salieron corriendo hacia la carrera 5ta bajando uno por la avenida sucre y el otro se montó en una buseta, el funcionario policial corrió y logro darle alcance al sujeto, que se montó en la buseta, luego de haberlo agarrado el sujeto me miraba demasiado con mirada amenazadora, en ese momento paso una patrulla, donde le pusieron las esposa montándolo en la patrulla y nos trajeron a esta la comisaría los próceres. Es todo.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA GUANARE, VEINTE DE OCTUBRE DEL ANO DOS MIL QUINCE. - En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la Tarde, se presentó ante este Despacho un Ciudadano de nombre: LOS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, Con la finalidad de rendir de formular de rendir entrevista, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del código orgánico procesal penal y en consecuencia expone lo siguiente: En El día Hoy 20-10-20105, me encontraba en mi sitio de trabajo cristalería nueva alianza frente a decoraciones E Y D, calle 23, entre carreras 4 y 5 del barrio la peñita diagonal a la consultoría jurídica de la gobernación del estado portuguesa, de esta ciudad, aproximadamente a la 02:50 de la tarde, Cuando escucho que EMIRO grita policía me están robando donde salen los ciudadano corriendo con el arma de fuego en la mano hacia la carrera 5ta bajando hacia la avenida sucre y el policía los persigue y yo más atrás Salí corriendo donde observo que uno de los ciudadano que cargaba una camisa manga larga de color azul se esconde el arma de fuego en el pantalón se monta en una buseta de transporte público y el funcionario se monta en la buseta y lo baja lo pone en el piso boca abajo la buseta inmediatamente arranca de una vez, donde llego una patrulla de la policía nacional prestándole el apoyo al funcionario donde lo esposa y los trasladan hacia la comisaría los próceres. Es todo.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA GUANARE, MIÉRCOLES 21 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario: DETECTIVE KILVER MORA, adscrito al Grupo de Investigaciones de esta Sub Delegación, quien actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 153 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en los Artículos 34, 35, 48 y 50, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, adscritos al Centro de Coordinación Policial nro. 01, trayendo mediante Oficio N"2994-13, de fecha 20-10-2015, previo conocimiento de la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial, en el cual remiten actuaciones policiales conjuntamente con un ciudadano aprehendido, a fin de ser identificado plenamente por los medios técnicos disponibles de este Despacho, a tal efecto, luego de ser entrevistado, el mismo quedo plenamente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA). Quien fue detenido por la comisión actuante, por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contra la Propiedad (ROBO), relacionado con la causa penal MP-487569-2015. Asimismo traen como evidencia de interés criminalístico lo siguiente: 01.- Un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, marca SMITH & WESSON SPECIAL, de color en estado de oxidación, con empuñadura de madera, serial de Tambor numero 27016, serial de empuñadura C227130, calibre 38, contentivo de 3 municiones sin percutir, marca CAVIM. Y un (01) Vehículo, clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo CHEYENNE, tipo PICK-UP, año 2007, color plata, placas A45BP1D, serial de motor 97V304414, serial de carrocería 8ZCEC14T97V304414, para ser sometidas a sus respectivas experticias de rigor. Una vez recibida dichas actuaciones, procedí a verificar la identidad del investigado, ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), no encontrándose datos correspondientes al mismo, de igual manera procedí a verificar el estatus legal del referida imputado, ante el enlace con el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.IM.E), donde pude constatar que el detenido no presenta datos correspondientes al mismo. Seguidamente me traslade en compañía del Detective Ornar Parra, a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser, hacia la planta baja del edificio roma, barrio la Peñita, calle 23, entre carreras 4 y 5, Municipio Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar inspección técnica al sitio de suceso, una vez allí, el funcionario acompañante procedió a fijar la respectiva inspección, siendo las 09:00 horas de la mañana del día de hoy. Finalmente practicadas las diligencias requeridas regresamos al despacho plasmando las actuaciones. De igual manera se deja constancia que se realizo la inspección técnica al Vehículo en mención quedando esta plasmada a las 08:00 horas de la mañana. Seguidamente se retiran de éste despacho la comisión portadora, conjuntamente con el detenido y la evidencia remitida hacia su comando policial, donde permanecerá en calidad de depósito y a la orden de las mencionadas representaciones fiscales. SE LEYÓ Y CONFORME.

5.- EXPERTICIA, DE FECHA GUANARE, 21 DE OCTUBRE DEL 2015. suscrita por CASTRO A. YEHUDIN A, Experto designado para realizar Experticia a lo solicitado en el oficio Nro. 3000-15, de fecha 20-10-15, relacionado con la averiguación número: MP-487569-2015. De conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de los Orgánica del Servicio de Policía Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina en Ciencias Forenses. Rindo a usted, el presente informe pericial a los fines legales consiguientes.
EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido oficio, lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO y TRES (03) BALAS, a fin de realizar: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO.

A.- Las características del arma de fuego suministrada son:

1.-) Un (01) Arma de Fuego, tipo REVOLVER, marca SMITH & WESSON, calibre .38 SPECIAL, modelo 10-5, portátil, corta por su manipulación, fabricado en U.S.A, acabado superficial ORIGINALMENTE PAVÓN NEGRO, longitud del cañón 50 Milímetros, diámetro interno del cañón 9 Milímetros, cañón de anima rayada o estriada con Cinco (05) Campos y Cinco (05) estrías, siendo su giro helicoidal dextrógiro (es decir a la derecha), sistema de miras conformado por Alza y Guión Fijo, mecanismo de accionamiento simple y doble acción, empuñadura compuesta por Dos (02) tapas elaboradas en madera de color marrón, parcialmente labradas, Serial de puente móvil 27016, Serial de orden C227130.-

2.-) Las características de las Tres (03) Balas, suministradas como incriminadas son: Para armas de fuego, calibre .38 SPECIAL, de forma cilindro ojival, raso de plomo, marcas: Dos (02) "CAVIM" y Una (01) "MRP", de fuego central, su cuerpo se conforma de Proyectil, Concha, Pólvora y Capsula de Fulminante.-

PERITACIÓN:

1.-) Examinado como fue el mecanismo del arma de fuego, tipo REVOLVER, suministrado como incriminado se constató que El mismo se halla en Buen estado de uso y funcionamiento.-

2.-) Examinados minuciosamente las Tres (03) Balas, calibre .38 SPECIAL, marca: Dos (02) "CAVIM"y Una (01) "MRP", suministradas se constató que las mismas se hallan en buen estado de conservación.-
CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer:

1. Que el arma de fuego, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso.

2. Las piezas balas, suministradas, fueron utilizadas en los disparos de prueba realizados al arma de fuego.

6.- INSPECCIÓN N0:3079, DE FECHA GÜANARITO, 21 DE OCTUBRE DEL AÑO 2015. En esta fecha, siendo las 08:00 Horas de la Mañana, se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: DETECTIVES QMAR PARRA Y KEIVER MORA URBINA, adscritos a esta Sub-Delegación en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMIHALÍ STICAS, SÜB DELEGACIÓN GUANARE, ESTADO PORTUGUESA,, lugar donde ss acuerda practicar Inspección de conformidad con el articulo 186° del código orgánico procesal penal en concordancia con el Articulo 41% de la ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica y así Servicio nacional de Medicina y Ciencia Forenses,, a tal efecto se deja, constancia de lo siguiente: VS1 lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de sucesos Mixto, con clima ambiental cálida e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a un vehículo ubicado en la dirección arriba mencionada, siendo de las siguientes características:

1--)
MARCA………… CHEVROLET
MODELO------------------------CHEYENIJE.
AÑO------------------------2001,
CLASE----------------------CAMIONETA.
TIPO--------------------------PICK UP.
ALFANUMERICAS ---------------------------------A45BPID.
COLOR----------------------------------------PLATA.
USO-----------------------------------CARGA,

CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en buen estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura; exhibe sus vidrios cristales,, posee dos espejos retrovisores, y de todas sus micas para luces anterior y posterior)', con cuatro (04) neumáticos y sus respectivos rines decorativo de color gris, en buen estado uso y conservación.-CARACTERISTICAS INTERNAS DEL VEHÍCULO: Provisto de un asiento elaborado en cuero de colores negro y gris tablero 'contentivo de taco-metros indicadores del funcionamiento, con su respectivo radio reproductor de pantalla. Seguidamente se procede a inspeccionar el área donde se localiza el motor, constatando que el mismo contiene todos sus accesorios y en buen estado de uso y conservación. Es todo cuanto tengo que informar, se terminó se leyó y estando conforme se

7.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO, DE FECHA GUANARE, 21 DE OCTUBRE DEL 2015. El suscrito: DETECTIVE, JEAN C. MANZANILLA. Experto designado para realizar análisis a lo solicitado en el OFICIO número 2999-15 de fecha 20-10-2015, relacionada con las actas procesales número MP-487569-15. De conformidad con lo establecido en el artículo 224 Y 225 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Rindo a usted a los fines consiguientes este informe.

MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico, Trascripción de mensajes de Textos y relación de llamadas (entrantes y salientes) al material suministrado.

EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: evidencia física relacionada con las actas procesales MP-487569-15, que se instruye bajo supervisión de esa representación fiscal (S.I.O); discriminada para su identificación de la siguiente manera:

• Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color blanco Y negro, Marca BLU, modelo JENNY II, IMEI: 356621061488923; DOS tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa MOVILNET, serial 8958060001459340002 Y 8958060001462833134, una batería de color GRIS, una tarjeta de memoria marca GIGASTONE, con capacidad de almacenamiento de 4GB. Al encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.-

PERITACIÓN: El material suministrado, fue sometido al siguiente análisis:

ANÁLISIS DE CONTENIDO: Se procede a verificar la información almacenada en la presente evidencia, específicamente mensajes de textos y relación de llamadas (entrantes y salientes) Donde se visualizó lo siguiente:

TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS:

NUMERO DE: NOMBRE FECHA/HORA CONTENIDO
0426-6735180 SKALEN 20-10-2015 05:26 PM MAMI ES VERDAD KE JAVIER SE KAYO
0426-8418485 DAVIS PANITA 20-10-2015 03:39 PM HABLAME KE HACEY
0416-7512194 NO INDICA 20-10-2015 01:25 PM HOLA

Mensaje de Salida o Enviado: (VACIO) Relación de llamadas: Llamadas recibidas: (VACIO). Llamadas realizadas: (VACIO)

CONCLUSIÓN: En base al Reconocimiento, análisis y observación que motivo mi actuación pericial, puedo establecer lo siguiente:

• La pieza antes descrita, se encuentra en su estado original, es utilizado para recibir y realizar llamadas de igual forma se recibe y realiza mensajes de texto.

8.- INSPECCIÓN, N°: 3080, DE FECHA GUANARE, 21 DE OCTUBRE DEL AÑO 2015. En esta fecha, siendo las 09:00 Horas de la Mañana, se constituye' comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Feriales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: DETECTIVES OMAR PARRA Y KILVER MORA, adscritos a esta Sufo-Delegación en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO LA PEÑITA, CALLE 23 ENTRE CARRERAS 4 Y 5 ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA CONSULTORIA JURIDICA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

9.- EXPERTICIA Nro. 9700-0254-EV-628, suscrita por el Ledo. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación de Guanare Estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó Aproximado a un Vehículo. Paso a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el artículo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial. Solicitado según oficio Nro. 2998-15 de fecha 20-10-2015 emanado de la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Guanare Estado Portuguesa.-

MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la Causa Nro. MP-487569-2015.-

EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, AÑO 2007, TIPO PICK UP, COLOR PLATA, PLACAS A45BP1D, USO CARGA; al mismo se le hace un avaluó aproximado a los Siete Millones de Bolívares. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.-

PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constato que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8ZCEC14T97V304414 se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 97V304414 se encuentra ORIGINAL.-

CONCLUSIÓN:

1.-El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8ZCEC14T97V304414 el cual se encuentra ORIGINAL.-
2.-La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 97V304414 el cual se encuentra ORIGINAL-
3.-El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (Siipol), arrojo que no se encuentra SOLICITADO. Registra ante el Sistema de Enlace INTT.-

SEGUNDO:
DE LA AUDIENCIA ORAL

Inicialmente Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 2 Abg. Juan Salvado Páez García y la Secretaria Abg. Lilibeth Jaimes Barreto. Seguidamente el Juez procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública I Abg. Tiostima Durán, el Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), la ciudadana Hilda Rodríguez Pimentel y la victima Bohórquez Méndez Ángel Emiro.

Seguidamente, el Juez informó el motivo de la audiencia, por cuanto la presente causa fue remitida a este tribunal en virtud de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que anuló el fallo dictado por el Tribunal de Control Nº 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 22 de Octubre de 2015.

Acto seguido le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 21-10-2015, que se le imputa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de la presunta Comisión del Delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 y 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del cp, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL EMIRO BOHÓRQUEZ MÉNDEZ y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 217 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que el Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), fuese oído de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el citado artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se reserva la audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud. En igual forma le solicitó se califique la aprehensión en Flagrancia de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Continúe por la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se DECRETE la Medida de Detención Preventiva de Libertad al Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Solicito se me expida copia simple del acta que se levante al efecto”. Es todo.

Acto seguido, el Juez le explicó al Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) si quería declarar, quien respondió en voz alta, clara e inteligible: “NO DESEO DECLARAR”. Es Todo.

Se le dio en derecho de palabra a la Víctima ciudadano ÁNGEL EMIRO BOHORQUEZ MÉNDEZ, quien en uso de la misma expuso: “Ratifico lo expuesto por el ciudadano Fiscal”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Tiostima Durán; quien en uso de la misma expuso: “Visto el recurso interpuesto y tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el delito imputado no amerita privación de libertad, por lo que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial anula la decisión dictada por el tribunal de Control Nº 1, es por lo que solicito se decrete la libertad plena de mi defendido solicito se declare sin lugar la Privación de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

TERCERO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 y 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del cp, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL EMIRO BOHÓRQUEZ MÉNDEZ y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 217 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, para decidir observa este juzgador:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

4.- El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.

6.- El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

“Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el la legislación penal vigente para los delitos antes señalados, delito este perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado, ha sido autor o participe del mismo, por cuanto los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), en virtud de estar señalado por las víctima como una de las personas que bajo a amenaza a la vida con un arma de fuego en compañía de otra persona trataron de despojarlo de su vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, tipo Pick-up, uso carga, clase Camioneta, año 2007, color Plata, Paca A45BP1D, serial del motor 97V304414. serial de Carrocería 8ZCEC14T97V304414 en el local comercial Decoraciones E & D ubicado en la planta baja del Edificio Roma, calle 23, entre carreras 4 y 5 del Barrio la Peñita de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa el día 20 de octubre del año 2015 a las 2:50 de la tarde cuando se encontraba con su hijo de 5 años en dicho negocio comercial y al momento que lo traían bajo amenaza de muerte con las armas de fuego a la salida del establecimiento comercial la víctima grita percatándose del hecho que estaba ocurriendo el funcionario policial que se encontraba a escasos metros del mencionado lugar, los cuales salieron huyendo del sitio solo pudiendo aprehender a uno de ellos cuando se monto de una unidad de transporte público en la intercesión de la avenida Sucre de esta ciudad de Guanare cuando la unidad de transporte esperaba el cambio de luz del semáforo, siendo abordados por el funcionario policial y una vez aprehendido el adolescente al realizarle la respectiva inspección de personas le encuentran en su poder un Arma de Fuego, tipo revolver, marca smith & Wesson Special, en estado de oxidación, con cacha de madera pintada de color marrón, calibre 38mm y un teléfono celular, marca Blu, modelo Jenny II de color blanco con negro provisto de dos chip perteneciente a la empresa movilnet no encontrándoles otros elementos de interés Criminalísticos. Del Mismo modo este Juzgador no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los imputados, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del artículo 191 de la norma adjetiva penal, cumpliéndose igualmente las disposiciones del articulo 234 eiusden, por cuanto se trato de una aprehensión flagrante, ya que esta presente el animo de persecución por parte de la victima conjuntamente con la autoridad policial y la aprehensión se produjo a poco de cometerse el hecho y se encontró en poder del adolescente objetos (revolver) destinados a la comiion del hecho que se le atribuye.

Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 y 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del cp, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL EMIRO BOHÓRQUEZ MÉNDEZ y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 217 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga y el de obstaculización del proceso toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, y existe riesgo razonable de que el imputado por si o por terceras personas pretenda influir en la victima para lograr su impunidad, así como por el daño social causado ya que el delito de Robo Agravado sin importar si se trata de un vehiculo u otro objeto material es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, tal como lo expresa la Sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, la cual expresa:
“Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”.

No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, a ser cumplida en la Entidad de Atención Varones Guanare Estado Portuguesa, dado que ante el daño social causado por este tipo de delitos y la cuantía y tipo de sanción que pudiera llegar a imponerse al adolescente, en caso de resultar condenado por los hechos que se le atribuyen, esto en virtud de que el articulo 628 en u ultimo aparte establece claramente que las formas inacabadas (tentativa y frustración) de los delitos graves, son merecedores de la Privación de Libertad como sanción, a criterio de este Juzgador, esta presente el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que resulta procedente Dictar la Detención Preventiva, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, niña y del Adolescente. Así se decide.