REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.



EXPEDIENTE: Nº 01721-C-14.
DEMANDANTE: PIÑATE DE PÉREZ YANIDE MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.495.798.
APODERADO JUDICIAL:
VELÁSQUEZ MUÑOZ ORLANDO PALERMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 197.348.

DEMANDADA: SÁNCHEZ MARÍA NUVIA, extrajera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-80.090.243.
MOTIVO:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Visto sin informes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20-10-2014, mediante el cual la ciudadana: PIÑATE DE PÉREZ YANIDE MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.495.798, domiciliada en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle o casa Nº 30 del estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Abogado VELÁSQUEZ MUÑOZ ORLANDO PALERMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 197.348, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra la ciudadana SÁNCHEZ MARÍA NUVIA, extrajera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-80.090.243, domiciliada en el Corredor Vial las Tablitas, sector 02, calle 08 callejón 01 casa Nº 367, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

La pretensión de la presente demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales el día 23-10-2014, (Folios 08 al 09). Asimismo, se acordó el emplazamiento de la parte accionada ciudadana: SÁNCHEZ MARÍA NUVIA, extrajera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-80.090.243, a comparecer dentro de veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos la citación ordenada, a dar contestación a la demanda. Igualmente, se acordó la publicación de un Edicto en el Diario Últimas Noticias. En este mismo acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal mediante auto en fecha 15-12-2014 (Folio 21), la cual el Juez Temporal Abogado José Miguel Aldana, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada, cumplió con dicha carga. (Folios 22 al 23).

El Secretario del Tribunal, dejó expresa constancia que recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora, (Folio 24).

Se agregó escrito de promoción de pruebas, el día 19-02-2015 (Folios 25 al 31), presentado por la parte actora.

El Tribunal mediante auto en fecha 27-02-2015 (Folio 32), admitió las pruebas documentales y testimoniales.

Se levantó Acta mediante la cual compareció la testigo ciudadana: Virginia María Briceño Montaña, promovida por la parte actora, (folios 39 al 40).
Se levanto Acta mediante la cual compareció la testigo ciudadana: Nellys Gregoria Colmenares Collado, promovida por la parte actora, (folios 41 al 42).

Se levanto Acta mediante la cual compareció la testigo ciudadana: Lehisby Minerba Zabaleta Moreno, promovida por la parte actora, (folios 43 al 44).
Este Juzgado mediante auto fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguientes al de hoy, a los fines que las partes presentes informes. (Folio 81),

Se recibió diligencia presentada por el Profesional de Derecho ciudadano Velásquez Muñoz Orlando Palermo, el día 06-08-2015 (folio 46), en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, a los fines de solicitar el abocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa.

Este Juzgado mediante auto de fecha 12-08-2015 (Folio 47), la cual el Juez Titular Abogado José Gregorio Marrero Camacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por medio diligencia se recibió escrito de informe presentada por el Profesional de Derecho ciudadano Velásquez Muñoz Orlando Palermo, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. (Folios 51 al 53).

El Tribunal mediante auto fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de los informes, (Folio 54).

El Tribunal mediante auto dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados judiciales, a presentar escrito de observaciones de los informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, (Folio 55).

Mediante diligencia la ciudadana María Nuvia Sánchez, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el Abogado: Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, consignó Poder Apud Acta. (Folio 56).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES

 Copia simples del Acta de Defunción del de cujus Cantillo Sánchez Robin Manuel, año 2013, folio 37, Acta Nº 779, tomo 04, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa. (Folios 05 y 06).

 Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos: Pinote De Pérez Yanide Mercedes y Cantillo Sánchez Robin Manuel, (Folio 07).

 Constancia de residencia de la ciudadana Piñate De Pérez Yanide Mercedes, de fecha 22 de septiembre de 2015, expedida por el Consejo Comunal “Virgen de Coromoto” del Municipio Guanare, Estado Portuguesa. (Folio 27), marcada con la letra “A”.

 Copia certificada de constancia Unión Estable de Hecho entre la ciudadana Piñate De Pérez Yanide Mercedes, y el causante Cantillo Sánchez Robin Manuel, expedida por el Consejo Comunal “Virgen de Coromoto” del Municipio Guanare, Estado Portuguesa. (Folio 28), marcado con la letra “B”.

 Copia de la cédula de identidad de la ciudadana: Nellys Gregoria Colmenares Collado, (Folio 29), marcado con la letra “1A”.

 Copia de la cédula de identidad de la ciudadana: Virginia María Briceño Montaña, (Folio 30), marcado con la letra “1B”.

Copia de la cédula de identidad de la ciudadana: Lehisby Minerba Zabaleta Moreno, (Folio 31), marcado con la letra “1C”.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a estas instrumentales antes mencionadas, en el sentido que de dichas documentales se aprecia que tanto la parte actora ciudadana: PIÑATE DE PÉREZ YANIDE MERCEDES, plenamente identificado en autos, como el hoy de cujus CANTILLO SÁNCHEZ ROBIN MANUEL, plenamente identificado en autos, la primera de estado civil viuda y el segundo era soltero, y que no procrearon hijos. No obstante, presume este Juzgador, que luego el de cujus formó una relación concubinaria estable PIÑATE DE PÉREZ YANIDE MERCEDES a partir del 06 de julio 2010 hasta el día de su fallecimiento, por lo que se aprecia de las carta de residencias post mortem, acta de defunción del de cujus que se aprecia la participación de la actora de autos, constancia de unión estable de hecho; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

TESTIMONIALES:

• VIRGINIA MARÍA BRICEÑO MONTAÑA, (Folios 39 al 40), compareció a rendir declaración y expuso. Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce a la señora Yanide Mercedes Piñate de Pérez, de vista, trato y comunicación? Contestó: Si la conozco de vista, trato y comunicación. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si le consta a usted que la señora Yanide Mercedes Piñate de Pérez, mantuvo una relación estable con el ciudadano: Robin Manuel Cantillo Sánchez (hoy fallecido)? Contestó: Sí. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, durante la relación conyugal estable entre Yanide Mercedes Piñate de Pérez y Robin Manuel Cantillo Sánchez, procrearon hijos? Contestó: No procrearon hijos. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, durante la relación conyugal estable entre Yanide Mercedes Piñate de Pérez y Robin Manuel Cantillo Sánchez, obtuvieron bienes materiales o fortuna alguna? Contestó: No. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, donde vivió Robin Manuel Cantillo Sánchez, con la señora Yanide Mercedes Piñate de Pérez? Contestó: En la Urbanización Virgen de Coromoto, calle “O”, casa Nº 30, del Municipio Guanare estado Portuguesa. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
• NELLYS GREGORIA COLMENARES COLLADO, (Folios 41 al 42), compareció a rendir declaración y expuso. Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce a la señora Yanide Mercedes Piñate de Pérez, de vista, trato y comunicación? Contestó: Si la conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si le consta a usted que la señora Yanide Mercedes Piñate de Pérez, mantuvo una relación estable con el ciudadano: Robin Manuel Cantillo Sánchez (hoy fallecido)? Contestó: Si. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, durante la relación conyugal estable entre Yanide Mercedes Piñate de Pérez y Robin Manuel Cantillo Sánchez, procrearon hijos? Contestó: No procrearon hijos. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, durante la relación conyugal estable entre Yanide Mercedes Piñate de Pérez y Robin Manuel Cantillo Sánchez, obtuvieron bienes materiales o fortuna alguna? Contestó: No. Quinta Pregunta, ¿Diga la testigo, donde vivió Robin Manuel Cantillo Sánchez, con la señora Yanide Mercedes Piñate de Pérez? Contestó: En la casa de Yanide Mercedes Piñate de Pérez. Es todo, cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
• LEHISBY MINERBA ZABALETA MORENO, (Folios 43 al 44), compareció a rendir declaración y expuso. Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce a la señora Yanide Mercedes Piñate de Pérez, de vista, trato y comunicación? Contestó: Sí. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si le consta a usted que la señora Yanide Mercedes Piñate de Pérez, mantuvo una relación estable con el ciudadano: Robin Manuel Cantillo Sánchez (hoy fallecido)? Contestó: Si me consta. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, durante la relación conyugal estable entre Yanide Mercedes Piñate de Pérez y Robin Manuel Cantillo Sánchez, procrearon hijos? Contestó: No. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, durante la relación conyugal estable entre Yanide Mercedes Piñate de Pérez y Robin Manuel Cantillo Sánchez, obtuvieron bienes materiales o fortuna alguna? Contestó: No. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, donde vivió Robin Manuel Cantillo Sánchez, con la señora Yanide Mercedes Piñate de Pérez? Contestó: En la casa de la señora Yanide Piñate. Es todo, cesaron las preguntas. Es todo, se leyó y conformes firman.-


Con relación al anterior testimonial, este Tribunal, para decidir, observa, que el testimonial de las ciudadanas: VIRGINIA MARÍA BRICEÑO MONTAÑA (Folios 39 al 40), NELLYS GREGORIA COLMENARES COLLADO, (Folios 41 al 42), y LEHISBY MINERBA ZABALETA MORENO, (Folios 43 al 44), es conteste en sus declaraciones con el acervo documental; sobre todo en sus respuestas a las preguntas SEGUNDA y TERCERA, manifestando que le consta que entre la ciudadana demandante PIÑATE DE PÉREZ YANIDE MERCEDES, plenamente identificada en autos convivió en vida con el hoy de cujus CANTILLO SÁNCHEZ ROBIN MANUEL, plenamente identificado en autos, en una relación concubinaria que se prolongó hasta la fecha del deceso del segundo de los nombrados, es decir, hasta el día 10 de agosto de 2013; Tribunal le confiere pleno valor probatorio, observando que dicho testimonial corresponde como vecinos de la habitación concubinaria de los ciudadanos antes mencionados; por lo que, son testigos presenciales de lo expuesto por ello, de allí que este tribunal tiene la certeza la relación concubinaria perduró hasta la fecha del deceso de CANTILLO SÁNCHEZ ROBIN MANUEL, todo de conformidad con el 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Analizadas los diferentes elementos probatorios, este Tribunal, para decidir, observa:

El artículo 767 del Código Civil, que expresa:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Asimismo, el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio….”

Al respecto la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de dos mil cinco (15-07-2005). Magistrado Ponente Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente Nº 1682, caso Carmela Mampieri Giuliani, Exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

“El Artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

“Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”.
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.

“…siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”.

“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.

El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

Así las cosas, para que proceda la petición de la actora, debe probar:
1. La permanencia y notoriedad de la relación,
2. La vida en común con carácter de permanencia,
3. Que sea objetiva frente a terceros,
4. Que no exista impedimento legal alguno que impida el matrimonio.

De acuerdo con lo antes expuesto, el Tribunal entra a decidir si entre la parte actora y el demandado, existió o no una relación de hecho, concretamente concubinato.
En el presente caso, la actora alegó y afirmó que en fecha 06 de julio del año 2010 , inició una unión concubinaria con el causante ciudadano: CANTILLO SÁNCHEZ ROBIN MANUEL, indicando que fue desde ese año en que se da inicio a la unión de hecho, que se mantuvo hasta el día 10 de agosto de 2013, fecha en que dicho ciudadano fallece, tal como se aprecia al folios 05 al 06; a tal efecto acompañó a su escrito libelar acta de defunción, copias de cédulas de identidad de la parte actora y causante ciudadano: CANTILLO SÁNCHEZ ROBIN MANUEL.
De la misma manera se aprecia de las actas que integran la presente causa, en especial de la contestación a la pretensión de unión concubinaria que nos ocupa que, la parte demandada ciudadana María Nuvia Sánchez en la oportunidad de defensa admitió la existencia de la unión concubinaria entre PIÑATE DE PÉREZ YANIDE MERCEDES y en vida el ciudadano CANTILLO SÁNCHEZ ROBIN MANUEL, quien era su hijo, las fechas de la unión desde el inicio hasta su fallecimiento, vale señalar que se prolongó hasta la fecha del deceso del segundo de los nombrados, es decir, hasta el día 10 de agosto de 2013;
De modo que, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las instrumentales antes señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.401 del Código Civil, conforme a la confesión espontanea de la accionada. Así se establece.

Asimismo, de las testimoniales de las ciudadanas: VIRGINIA MARÍA BRICEÑO MONTAÑA (Folios 39 al 40), NELLYS GREGORIA COLMENARES COLLADO, (Folios 41 al 42), LEHISBY MINERBA ZABALETA MORENO, (Folios 43 al 44), el cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, todo de conformidad con el 508 del Código de Procedimiento Civil, al ser conteste los testigos; ha quedado demostrado que efectivamente entre la accionante y quien en vida llevara por nombre CANTILLO SÁNCHEZ ROBIN MANUEL, existió una convivencia, que se enmarcó o compartían un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar, que fue constante y continua, durante un tiempo prolongado de trece años; sin estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio, cuya relación fue pública, notoria y permanente, frente a terceros; tal como lo señalan los testigos, que la relación se extendió aproximadamente por ese largo tiempo.
En consecuencia, comprobado como han sido los extremos para estimar en el presente caso la existencia de una unión estable entre PIÑATE DE PÉREZ YANIDE MERCEDES y en vida el ciudadano CANTILLO SÁNCHEZ ROBIN MANUEL, hubo una relación que comenzó el 06 de julio de 2010, hasta la fecha de su deceso; todo con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, así como del acervo probatorio que consta en las actas procesales, se estima comprobada esa unión estable entre los ciudadanos antes mencionados, quienes hicieron vida en común; por lo que la pretensión de la ciudadana PIÑATE DE PÉREZ YANIDE MERCEDES es procedente en derecho y la misma será declarada CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana PIÑATE DE PÉREZ YANIDE MERCEDES , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.495.798, declarándola CONCUBINA en vida del ciudadano CANTILLO SÁNCHEZ ROBIN MANUEL , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.178, que se inició el día 06 de julio del 2010 y se mantuvo hasta el día 10 de agosto de 2013.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciséis días del mes de Diciembre del año dos mil quince (16-12-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

El Secretario Titular,

Abg. Wilfredo Espinoza López.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:20 a.m. Conste.