REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
EXPEDIENTE: Nº 01716-C-14.
DEMANDANTE: MARÍA GUILLERMINA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-1.223.672,.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.250.421.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente causa, por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08-10-2014, cuando la ciudadana: MARÍA GUILLERMINA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-1.223.672, domiciliada en el Calle 17, entre carreras 9 y 10, Barrio Cementerio, casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: JOSÉ GREGORIO NIEVES ROSENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.603, se dirige al Tribunal e interpone formal pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.421, domiciliado en el Barrio Falcón, callejón, casa s/n, punto de referencia a 50 metros de la entrada al callejón, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Por medio de auto de fecha 14-10-2014 (Folio 14), se le dio entrada a la presente pretensión, quedando anotado bajo el Nº 01716-C-14.
Mediante Escrito de fecha 17-10-2014 (Folios 15 al 18), la parte actora ciudadana: María Guillermina Hernández de Rodríguez, asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: José Gregorio Nieves Rosendo, presentó reforma de la demanda.
El Tribunal en fecha 22-10-2014 (Folios 19 al 21), dictó auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en el mismo acto la citación de la parte demandada, librándose para ello la boleta respectiva. Asimismo, se ordenó librar edicto. Se libró el mismo.
A través de diligencia de fecha 29-10-2014 (Folio 22), compareció la parte actora ciudadana: María Guillermina Hernández de Rodríguez, asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: José Gregorio Nieves, otorgándole poder Apud Acta al abogado en ejercicio: Franklin Rosendo y al referido abogado asistente.
En fecha 18-11-2014 (Folios 24 al 25), mediante diligencia compareció el Profesional del Derecho ciudadano: José Gregorio Nieves Rosendo, plenamente identificado, solicitando la expedición de un nuevo edicto, y en auto de fecha 21-11-2014, se acordó lo solicitado. (Folios 26 al 27).
Mediante diligencia de fecha 09-12-2014 (Folios 29 al 30), compareció el Profesional del Derecho ciudadano: José Gregorio Nieves Rosendo, plenamente identificado, consignando edicto publicado en el Diario Últimas Noticias, de fecha 09-12-2014.
El Tribunal en fecha 09-12-2014 (Folio 31), dictó auto mediante el cual el Juez Temporal de este Tribunal Abogado: José Miguel Méndez Aldana, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por medio de diligencia de fecha 11-03-2015 (Folio 33), compareció la parte accionada ciudadano: José Gregorio Rodríguez Araujo, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: José Gregorio Morillo, dándose por citado en el presente juicio.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no cumplió con dicha carga. (Folio 34) de fecha 15-04-2015.
Llegada la oportunidad, para promover pruebas en la presente causa, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de dos (02) folios utilizados. (Folios 36 al 37).
Por medio de diligencia de fecha 10-08-2015 (Folio 38), compareció el Profesional del Derecho ciudadano: José Gregorio Nieves Rosendo, plenamente identificado, solicitando el abocamiento de la presente causa, y en auto de fecha 14-08-2015, se acordó lo solicitado, ordenándose la notificación de la parte accionada. (Folios 39 al 40).
Mediante diligencia de fecha 08-10-2015 (Folios 41 al 42), el Alguacil del Tribunal, devolvió boleta de notificación del ciudadano: José Gregorio Rodríguez Araujo, debidamente firmado.
El Tribunal en fecha 30-10-2015 (Folio 43), dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora (documental y testimonial), salvó su apreciación en la definitiva.
A través de diligencia de fecha 09-11-2015 (Folio 46), compareció el Profesional del Derecho ciudadano: José Gregorio Nieves Rosendo, plenamente identificado, solicitando la reposición de la causa, al estado de designar defensor ad litem a los herederos desconocidos.
El Tribunal en fecha 23-11-2015, (Folios 47 al 55), dictó sentencia interlocutoria en donde declaró:
La nulidad de todo lo actuado en este proceso con posterioridad a la consignación de la publicación de los edictos mediante los cuales se convocó a los herederos desconocidos del ciudadano: Benjamín Rodríguez Alarcón, y se ordenó la reposición de la causa al estado de nombrar defensor judicial a los causahabientes desconocidos del ciudadano antes mencionado. Asimismo, una vez firme la decisión se procederá por auto separado a designar defensor judicial a los herederos desconocidos del ciudadano: Benjamín Rodríguez Alarcón, quien deberá prestar el juramento de Ley y con quien se entenderá la citación. Igualmente, en cuanto al lapso procesal de la contestación de la demanda del ciudadano: José Gregorio Rodríguez Araujo, así como de los herederos desconocidos mediante la defensora judicial designada o cualquier apoderado judicial de dichos causahabientes-, comenzará a correr desde el momento en el cual conste en autos la citación del defensor judicial de los herederos desconocidos por designarse, configurándose un único lapso para el acto de la contestación de la demanda por los causahabientes del ciudadano: Benjamín Rodríguez Alarcón, tanto conocidos como desconocidos. No hubo condenatoria en costas.
Mediante diligencia de fecha 30-11-2015, compareció la ciudadana: María Guillermina Hernández, parte actora, debidamente asistida por la Abogada: Poelis Rodríguez, mediante la cual desistieron del presente procedimiento.
El Tribunal para decidir lo solicitado, lo hace sobre la base a las siguientes consideraciones:
II
EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA:
Estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento del procedimiento; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son: a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace la ciudadana: MARÍA GUILLERMINA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, parte actora, debidamente asistida por la Abogada: POELIS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.404.627, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.317, cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del Articulo 265 eiusdem, pues, la ciudadana: MARÍA GUILLERMINA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, parte actora, debidamente asistida por la Abogada: POELIS RODRÍGUEZ, desisten del procedimiento más no de la acción, y por cuanto del examen de las actas procesales se observa que la contestación de la demanda no se verificó, no se necesita el consentimiento de la parte demandada. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es Procedente tal desistimiento.- Así se declara.-
III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el desistimiento del procedimiento, efectuado por la ciudadana: MARÍA GUILLERMINA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, parte actora, debidamente asistida por la Abogada: POELIS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.404.627, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.317 en el proceso que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue la ciudadana: MARÍA GUILLERMINA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.250.421. En Consecuencia, conforme a los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.- Imparte su Homologación y le da autoridad de Cosa Juzgada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Guanare, a los tres días (03) día del mes de Diciembre del año dos mil Quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
El Secretario,
Abg. Wilfredo Espinoza López.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:10 p.m. Conste.
|