REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 14 de diciembre del dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000488
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GEIBI PAOLO SUAREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.024.038.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, CARLOS CEDEÑO AZOCAR, KELLY ALEXANDRA CEDEÑO, DORIS BETZAIDA MOLINA, ANTONIO JOSE GAMEZ ESPINOZA y OSCAR CHAVEZ RIVERA, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.328.560, 8.067.620, 17.881.180, 9.990.314, 5.369.745 y 18.800.991, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado Nros. 77.874, 56.364, 145.431, 148.899, 86.730 y 142.582, en su orden.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES COIMPRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha: 01-03-2000, bajo el N° 10, tomo 3-A, representada por el ciudadano: ELOY JOSE DELLAN ROJAS, titular la cédula de identidad N° 11.010.885.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA RELACION DE LA CAUSA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de octubre de 2015, mediante demanda incoada por el ciudadano GEIBI PAOLO SUAREZ SANCHEZ, debidamente asistido por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR; libelo recibido por este Juzgado, en fecha 29-10-2015, (f. 30) luego de la distribución efectuada por la URDD entre los Tribunales de este Circuito.
En fecha, 30 de octubre de este mismo año se ordenó Despacho Saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo, estableciendo lo siguiente, cito:
(…) Visto el anterior libelo de la demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ordena a la parte actora lo siguiente:
1) Indique si durante toda la prestación de servicio el demandante devengó el único salario establecido en el escrito libelar.
2) Indique donde prestó el servicio y en que consiste el cargo de montador.
3) Explique cómo inició la relación de trabajo, por contrato a tiempo indeterminado, determinado, por obra, en vista que de la narrativa de los hechos se evidencia que la actividad desempeñada pertenece a la rama de la construcción.
4) Explique por qué calcula el beneficio de utilidades por cada año de prestación de servicio, si el mencionado concepto se calcula por año calendario o de ejercicio económico de la entidad de trabajo. Recalcule el mismo.
5) Señale cada uno de los días que reclama el concepto por asistencia puntual y perfecta.
6) Explique por qué reclama el beneficio de alimentación desde el 7 de septiembre de 2011, si en el escrito libelar señala que el inicio de la prestación de servicio es del 27/01/2011.
7) Calcule los intereses sobre prestaciones sociales.
8) Calcule el concepto denominado cláusula penal en caso de solicitarlo, porque en el libelo no se dilucida si reclama o no el mismo.
Por todas las razones antes expuestas, se ordena a la parte demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días de despachos siguientes a la fecha que conste en autos su notificación, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada... (Fin de la cita) (Subrayado de este Juzgador)
Así pues, ordenada la notificación del actor para corregir el escrito libelar, y notificado el mismo, éste en fecha 09-12-2015, folios 35 al 46, presenta el respectivo escrito de subsanación.
MOTIVA
Ahora bien, este Juzgador pasa a revisar el referido escrito de subsanación, a los fines de verificar si el accionante corrigió el libelo en los términos indicados por el Tribunal.
Revisados los puntos 1, 2, 3, y 4, se observa que los mismos fueron subsanados. Y así se establece.
De la revisión del punto 5 donde se ordena al actor que señalar cada uno de los días que reclama el concepto por asistencia puntual y perfecta.
Se observa que la parte actora en atención a lo ordenado en el mencionado punto 5, solo señala la cláusula 38 de una convención colectiva, así como también realiza una operación aritmética donde multiplica 6 días por 377,31 salario básico igual a Bs. 2.263,86; también especifica un horario de trabajo; de igual manera señala la fecha de ingreso y la fecha de egreso; mas no señala en su escrito de subsanación cada uno de los días que reclama, es decir que el actor debía señalar cuales son los días del mes y el año en que reclama por el concepto de asistencia puntual y perfecta. Y así se establece.
Seguidamente se pasa a revisar el punto 6 donde se ordena al actor que explique por qué reclama el beneficio de alimentación desde el 7 de septiembre de 2011.
Se observa que la parte actora en atención a lo ordenado en el referido punto 6 textualmente expresa:
Omisis (…) “Procedo a corregir, SE RECLAMA ESTE CONCEPTO DE CESTA
TICKETS DESDE LA FECHA DE INGR4ESO 27/01/2011 HASTA EL DIA
28/10/2005.
6.- CESTA TICKET: CLAUSULA 17 INSTALACAION DE COMEDORES Y
ALIMENTACION DEL TRABAJADOR Y TRABAJADORA.” (…) Omisis (negrillas del actor)
En relación a lo explanado por el actor con respecto al supra mencionado punto “6”, se observa que el Accionante, solo se limita a decir, desde que fecha y hasta que fecha reclama el concepto del cesta ticket. De igual manera se limita a señalar una cláusula 17 de una presunta convención colectiva, así como también se limita a especificar los días de cada mes del año o periodo que reclama; mas no explica porque reclama tal beneficio de alimentación desde el 7 de septiembre de 2011, cuando tenia la posibilidad de aclarar el por qué lo reclamada desde esa fecha y no desde otra fecha. Y así se aprecia.
Por cuanto se aprecia que la parte actora no subsanó el punto 6 resulta inoficioso continuar verificando si corrigió los puntos siguientes, en razón de que tiene la carga de corregir todos defectos señalados en el Despacho Saneador. Y así se establece.
Por lo establecido y apreciado anteriormente se concluye que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, al verificarse que la parte actora no cumplió cabalmente con lo requerido en el Despacho Saneador; este Juzgado forzosamente procede, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a declarar: INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano: GEIBI PAOLO SUAREZ SANCHEZ en contra NVERSIONES COIMPRO, C.A., todos arriba identificados.
Regístrese y Publíquese la presente decisión e insértese en el Sistema Juris 2000 y Agréguese al Expediente.
El Juez, La Secretaria,
Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Marlene Rodríguez Pérez,
Dada, Firmada, Sellada, y Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua. En igual fecha y siendo las 10:20 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se insertó en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Marlene Rodríguez.
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