REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: PP21-L-2015-000560.
PARTE ACTORA: NATAEL ENRIQUE PIREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.140.878.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados OSCAR CHAVEZ RIVERA y ANTONIETA RAHBEH DOUMAT, titulares de la cédulas de identidad Nros. 18.800.991 y 24.019.722, en su orden e inscritos en el Inpreabogado según los números 142.582 y 243.728, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO DE EMPRESAS, ASOCIACIÓN COOPERATIVA GONZALVAR, R.L.., inscrita en el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha: 08-08-2006, bajo el Nº 07, Protocolo Primero, Tomo 10 del Tercer Trimestre del año 2006 y solidariamente a los ciudadanos JORGE MAURICIO GONZALEZ TIMAURE, CRISTOBAL PILAR ALVARADO PALACIOS, ANDRES AVELINA ARAUJO AVILA, BELKIS JOSEFINA PIREZ, TERESA RAMONA GONZALEZ TIMAURE, y GRACIELA BLANCA AGOSI MALDONADO, titulares de la cédula de identidad N° 9.842.786, 7.542.855, 8.223.221, 10.635.240, 5.947.433, y 10.636.571, respectivamente
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Visto el libelo de la demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales primero, segundo y quinto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se evidencia del escrito libelar, que la parte actora demanda a personas jurídicas y naturales, expresando en el mismo que desconoce el domicilio fiscal de los demandados como personas naturales, solicitando se oficie al SENIAT, para que suministre las respectivas direcciones, a tal efecto, este Juzgador considera que tal pedimento es improcedente, por cuanto es una carga u obligación del actor indicar o señalar la dirección de los demandados según lo establecido en el numeral 5° del citado articulo 123 eiusdem. Y así se establece.

En atención a lo establecido, no tiene sentido ordenar un Despacho saneador para que el actor aporte el domicilio o dirección de la parte demandada por cuanto el accionante, ya ha manifestado en su libelo desconocerlo, motivo por el cual es forzoso inadmitir la demanda para que el interesado la interponga nuevamente cuando haya ubicado la dirección de los accionados. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado forzosamente procede, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a declarar INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano NATAEL ENRIQUE PIREZ COLMENAREZ en contra del grupo de empresas COOPERATIVA GONZALVAR, R.L., y solidariamente a los ciudadanos JORGE MAURICIO GONZALEZ TIMAURE, CRISTOBAL PILAR ALVARADO PALACIOS, ANDRES AVELINA ARAUJO AVILA., BELKIS JOSEFINA PIREZ, TERESA RAMONA GONZALEZ TIMAURE, Y GRACIELA BLANCA AGOSI MALDONADO.

Regístrese y Publíquese la presente decisión e insértese en el Sistema Juris 2000 y Agréguese al Expediente.
El Juez, La Secretaria,



Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Marlene Rodríguez,



Dada, Firmada, Sellada, y Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En igual fecha y siendo las 2:32 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se insertó en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Marlene Rodríguez,