REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, a los catorce (14) días de diciembre de dos mil quince (2015).
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2012-000339.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS VALENTIN LOPEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V- 3.526.069.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado OSCAR CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el 142.582.
PARTE DEMANDADA: Asociación COOPERATIVA MAXEGU, R.L, inscrita por ante la oficina subalterna del sexto circuito del registro del municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 10 de octubre del año 2003, bajo el Nº 26, tomo 05, protocolo primero, y solidariamente a los ciudadanos JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.073.815, V- 4.423.899, V- 11.669.874 y V- 6.178.070, en su orden.
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I
SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Valentín López Escalona, asistido por la profesional del derecho Josefa Pérez Alejos, en fecha 06 de junio de 2012, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien admitió el libelo de demanda en fecha 08 de junio de 2012, ordenando la notificación de los demandados.
Una vez logradas las respectivas notificaciones, se dió inicio a la audiencia preliminar el día 16 de julio del 2012, fecha en la que compareció únicamente la parte accionante, por lo que, el Juez sustanciador vista la incomparecencia de los demandados decretó la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora y con lugar la demanda intentada.
La representación judicial de los co-demandados Cooperativa Maxegu, R.L y Kayson Company de Venezuela apelaron de la sentencia proferida en fecha 23-07-2012, remitiéndose consecuencialmente las actuaciones al Tribunal de Alzada, quien declaró con lugar la apelación, ordenando la reposición de la causa al estado en que se libre nueva notificación a los ciudadanos José Valerio Pérez y Mervin Chávez.
Así las cosas, una vez recibido el presente asunto por el Juez sustanciador, en acatamiento a la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, se ordenó la notificación de los demandados, y una vez logradas las mimas se dio inicio a la audiencia preliminar el día 03 de marzo de 2015, oportunidad procesal a la cual compareció únicamente la parte demandante y la co-demandada Kayson Company Venezuela, S.A, por lo que se dio por concluida la etapa preliminar, remitiéndose las actuaciones a los tribunales de Juicio y recibidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio en fecha 16 de marzo de 2015, el cual providenció los medios probatorios promovidos por las partes y fijó oportunidad para la audiencia de juicio. Posteriormente, la juez que regenta el referido tribunal se inhibió de conocer el presente asunto en fecha 04 de mayo de 2015, inhibición que fue declarada con lugar por el Tribunal de Alzada.
En tal sentido, esta instancia recibió las presentes actuaciones en fecha 07 de agosto de 2015, abocándose al conocimiento de la presente causa y ordenando consecuencialmente la notificación de las partes, una vez logradas las mismas se reanudó la causa al estado de celebrar la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 01 de diciembre de 2015, oportunidad procesal a la cual compareció únicamente la parte demandante, y quien decide, conforme a lo dispuesto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió el dispositivo oral del fallo para el 08 de diciembre de 2015, a la 01:45 p.m, fecha en la que haciendo una breve exposición de motivos declaró con lugar la demanda intentada.
Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, a saber:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
EXAMEN DE LA DEMANDA

Indica la representación judicial de la parte demandante en el escrito libelar que su pretensión va dirigida a la asociación cooperativa Maxegu, R.L y solidariamente a los ciudadanos José Valerio Pérez Araque, Mervin Douglas Chávez Morales, Yrma del Rosario Roa Mora y Patricio Antonio Molino Araque, por tener éstos últimos carácter de accionistas de la asociación mencionada.
Relata que el ciudadano Jesús Valentín López Escalona, comenzó a laborar en fecha 23 de marzo de 2009 con el cargo de vigilante bajo la subordinación y dependencia de la asociación cooperativa Maxegu, R.L, cuyo representante legal es la ciudadana Yrma del Rosario Roa Mora, en su carácter de presidenta, que a su vez, es una compañía que fue contratada por otra compañía denominada Kayson Company de Venezuela, S.A, para la ejecución de una obra de construcción realizando trabajos para un proyecto de la edificación Centro Urbanístico Residencial Simón Bolívar, en el que la asociación cooperativa Maxegu, R.L contrató mas de 100 personas, incluida la demandante, para que trabajaran en las instalaciones de la empresa Kayson Company de Venezuela, S.A para el trabajo de vigilancia, siendo su desempeño dentro de la empresa el cuidado de materiales de la construcción, como arena, cemento, plancha, lámparas, bombillos, cable y muchos mas materiales, vigilancia de entrada y salida de los vehículos livianos y de las maquinarias pesadas de la construcción, y guarda de todos los materiales que entraba y salía de la empresa, y anotaba a cada hora y cada día del año la entrada de las personas que querían entrar a las instalaciones de la empresa Kayson Company de Venezuela, S.A, por lo que estaba a cargo de la actora el bienestar de todas las personas dentro de la empresa y de todos los materiales que entraban todos los días y salían de ahí.
En tal sentido, arguye que la cooperativa Maxegu, R.L le daba ordenes a todos los trabajadores que entraban bajo la subordinación y dependencia de ella como vigilantes, la que dividió a todos los trabajadores en tres grupos y cada grupo conformado por 30 o 40 trabajadores para un aproximado de mas de 100 trabajadores en cada tueno diurno y nocturno que laboraron con un horario de 24x24 horas diarias de lunes a domingo con un día de descanso intermediario laborado.
De seguidas, la parte accionante señala que el día 01 de abril de 2012 la Cooperativa Maxegu, R.L, decidió unilateralmente prescindir de sus servicios, despidiéndolo sin justa causa y sin haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el articulo 102 de las Ley Orgánica del Trabajo derogada y el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.
Cita los términos de contratista y subcontratista con el de intermediario, éste ultimo previsto en el articulo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como aquel que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o mas trabajadores, y que el empleador será responsable solidario de las obligaciones legales y convencionales de sus intermediarios, siempre que en nombre propio y en beneficio de éste, y por cuanto hay un contrato o por escrito independiente, igualmente cuando utilice contratistas o subcontratistas que ejecuten obras o partes de ellas con sus propios elementos y cuyas actividades sean inherentes o estén en relación intima con éstas.
Indica que su jornada de trabajo era de 24x24 en los siguientes turnos: De 08:00 a.m. del lunes a 08:00 a.m. del martes, de 08:00 a.m. del miércoles a 08:00 a.m. del jueves, de 08:00 a.m. del viernes a 08:00 a.m. del sábado y de 08:00 a.m. del sábado a 08:00 a.m. del domingo.
Corolario de todo lo anterior reclama el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, bono nocturno, horas extraordinarias nocturnas, domingos laborados, descanso compensatorio por trabajo en domingo y beneficio de alimentación.

IV
DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LOS DEMANDADOS
DE LA CONFESION
Antes de descender al análisis de los medios probatorios y emitir el pronunciamiento de merito, es para quien suscribe vital hacer mención a la conducta de asumida por los demandados en el desenlace del presente proceso, quienes comparecieron al inicio de la audiencia preliminar, no obstante, incomparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar, no dieron contestación a la demanda y no comparecieron a la audiencia oral y publica, por lo que conforme a las disposiciones contenidas en la ley procesal del trabajo se debe decretar la confesión ficta de los hechos planteados por el demandante.
En este orden de ideas, admitidos como han sido por los demandados los hechos libelados, pasa esta juzgadora a revisar si las peticiones del accionante se encuentran o no ajustadas a derecho, o si los demandados a través de los medios probatorios aportados logra demostrar algo a su favor.
Tomando en consideración que la audiencia de juicio es el eje central del proceso laboral, donde cada una de las partes en forma oral y pública expresan los argumentos de sus pedimentos y alegatos de defensa, se evacuan los medios probatorios admitidos legalmente y se ejerce el control de la prueba, debe entenderse que, al no asistir los demandados, los mismos no pudieron hacer valer las defensas argüidas en la contestación de la demanda, así como ejercer el control de los medios probatorios evacuados por la parte contraria, más sin embargo, este hecho no significa, en primer lugar que el operador de justicia se encuentre exento de verificar la procedencia en derecho de los peticionado y por otra parte que los demandados no pudieren tener la posibilidad de extinguir los efectos procesales o desvelar la pretensión de la accionante a través de la actividad probatoria que hayan desplegado al inicio de la audiencia preliminar.
A tal efecto, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia de fecha 18-04-2006, en virtud de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que intentaron los ciudadanos Víctor Sánchez y Renato Olavaria, en cuanto a esta institución procesal, en la cual se señaló:

“(…)En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso”.

Así las cosas, constatándose la inasistencia de las codemandadas por sí ni por sus representantes judiciales, se genera ipso iure, la consecuencia jurídico procesal prevista en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dicha norma prevé la declaratoria de confesión de la parte demandada, con relación a los hechos planteados, en cuanto sea procedente el Derecho la pretensión del demandante; razón por la que corresponde a este juzgador determinar tal procedencia a la luz de las normas de Derecho aplicables al caso planteado, para lo cual pasan a analizarse los elementos probatorios aportados, toda vez que debe verificarse la procedencia en derecho de las peticiones del actor.

V
ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política.
Promovió la parte demandante documentales marcadas con las letras “A, C, D”, referentes a copias fotostáticas simples de dos (02) constancias de trabajo, emanadas de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXEGU R.L, comunicación dirigida al Banco de Venezuela, y comunicación dirigida por Kayson Company de Venezuela a la cooperativa Maxegu, R.L (folios 190 al 191,M 197 al 198 y 199 al 200 de la pieza 02), las cuales al ser demostrativas de la relación de trabajo que invoca la parte demandante con la referida asociación cooperativa --lo cual se encuentra admitido por ésta ultima- se desechan del debate probatorio.
Por su parte, en lo que atañe a la instrumental cursante a los folios 192 al 196 de la II pieza, referente a original de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jesús Valentín López Escalona, siendo que no se evidencia la tramitación por parte del órgano administrativo de la mencionada solicitud, no aportando elemento alguno que coadyuve a la resolución de la causa, se desecha.
Respecto a los recibos de pago de salario emanados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXEGU R.L, que corren insertos a los folios 202 al 213 de la pieza 02, los mismos son demostrativos del salario devengado por el trabajador correspondiente a Bs. 2.200,00 mensual durante toda la relación laboral, el cual es el salario básico invocado en el libelo de demanda, y siendo que este hecho se encuentra convenido por las demandadas, nada aportan dichas documentales, por lo que se desechan.
En cuanto a la documental marcada con la letra “F”, referente a demanda laboral registrada por ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa de fecha 18 de febrero de 2013, inserto a los folios 03 al 103 de la pieza 03, que fuere promovida a los fines de demostrar la prescripción de la presente acción, y siendo que es una defensa de parte que no fue opuesta en el presente caso, se desecha del proceso.
Promovió el actor las testimoniales de los ciudadanos Williams Alberto Castillo Peña, José Antonio Torres, Fredy Antonio Medina, Yle Ocdinat González Cohil, Maria Ode Escalona Varela, Mario Antonio Adrian Muñoz, Christian Alveiro Moreno, quienes al no hacerse presentes en la audiencia de juicio no rindieron sus respectivas declaraciones, por lo que esta juzgadora no emite pronunciamiento alguno respecto a su valoración probatoria.
Por otra parte, el demandante solicitó a la demandada que exhibiera los recibos de pagos desde la fecha de ingreso 01/03/2009 hasta 01/04/2012, las 02 constancias de trabajo de fecha 15/02/2010 y 01/04/2012 emanado por la Asociación Cooperativa Maxegu R.L, la notificación a Caracas –Venezuela de fecha 05/12/20019, la notificación de fecha 04/08/2010, los 24 recibos de pagos, emanado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXEGU R.L, el permiso de trabajo otorgado por la Inspectoría de Trabajo para trabajar horas extraordinarias y los días feriados, días de descanso y domingo, el registro de horas extras en libro autorizado y sellado por la Inspectoria de Trabajo y los libros de registro de vacaciones con el sello de la Inspectoria del Trabajo, las declaraciones anuales ante el SENIAT, la nómina del personal a su cargo, donde aparezca el ciudadano JESUS VALETIN LOPEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 3.526.069 de la asociación Maxegu R.L desde la fecha de ingreso hasta el día que fue despedido y el contrato de trabajo de obra durante el periodo 2009 -2014, es decir durante la relación que comenzó en Acarigua del Estado Portuguesa; instrumentales que no fueron exhibidas por la accionada dada su incomparecencia a la audiencia de juicio.
En tal sentido, siendo que la parte promovente requirió la exhibición de tales instrumentales para demostrar la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la cooperativa Maxegu, R.L, así como el cargo desempeñado por el accionante, la jornada de trabajo y el salario devengado, hechos que se encuentran relevados de prueba por estar reconocidos, se desecha este medio probatorio.
Finalmente, el accionante requirió pruebas de informes a la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua Estado Portuguesa, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la Notaria Publica Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital – Caracas, al Registro por ante de la oficina Subalterna del Sexto Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal – Caracas, las cuales al no haber sido recibidas por esta instancia sus resultas, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno respecto a su valoración probatoria. Y en las atinentes al Instituto Venezolano del Seguro Social, al Fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV) y a la Superintendencia de las Instituciones del sector bancario de Venezuela (SUDEBAN), cuyas resultas constan a los folios 193, 187 y 202 de la III pieza del expediente, en su orden, siendo que los hechos que se desprenden de las mismas se encuentran admitidos por la parte demandada, las mismas carecen de valor probatorio.
Por su parte, los co-demandados ASOCIACION COOPERATIVA MAXEGU R.L, y los ciudadanos Mervin Douglas Chávez y José Valerio Pérez, promovieron pruebas de informes a la Superintendencia Nacional de Asociaciones Cooperativas (SUNACOOP), al Registro Publico del Sexto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, y al (DISTROMEDICA) Distrito Capital, cuyas resultas no fueron recibidas por esta instancia, por lo que no se emite pronunciamiento respecto a su valoración probatoria.

VI
CONCLUSIONES PROBATORIAS

En atención a la confesión existente en el presente proceso, la cual ha derivado en la admisión de la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la Cooperativa Maxegu, R.L, las fechas de ingreso y egreso, la ocurrencia del despido injustificado invocado por el actor, así como la jornada de trabajo y el salario devengado, toda vez que la demandada mediante su material probatorio no logró desvirtuar ninguno de estos hechos, debe este tribunal determinar que el nexo que unió al ciudadano JESUS VALENTIN LOPEZ ESCALONA con la referida co-demandada fue de naturaleza laboral.
En tal sentido, resta para quien decide pronunciarse respecto a la procedencia o no en derecho de los conceptos peticionados por el actor, a saber:
Primeramente, respecto a las vacaciones y el bono vacacional peticionados por el actor, en razón de no haber disfrutado nunca de sus vacaciones, dado que no consta a los autos medio probatorio alguno del cual pueda presumirse el goce de tal beneficio laboral, así como el pago liberatorio de los mismos, se condena a su pago conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso, todo ello en razón de que la relación de trabajo se desarrolló bajo el imperio de dicho cuerpo normativo.
Así las cosas, se condena a su pago en base al ultimo salario básico devengado por el trabajador, todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05-05-2005, que reza: “En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas con base al último sueldo”.
En lo relativo a las utilidades peticionadas por el trabajador, dada la confesión existente a los autos, aunado a que la parte demandada no logró demostrar su pago liberatorio, las mismas resultan procedentes en derecho, debiéndose condenarse en base a 90 días de salario básico.
Por otra parte, en lo atinente a la indemnización por despido injustificado, la misma resulta procedente en derecho dado que en el caso de marras ha quedado admitida la ocurrencia del mismo, debiendo condenarse conforme a lo estatuido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, toda vez que la finalización de la relación de trabajo se suscitó bajo el imperio de tal cuerpo normativo.
En otro orden de ideas, en cuanto al pago de los días domingos laborados por el actor conforme a lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 90 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es preciso efectuar un recorrido a las disposiciones contenidas en nuestra legislación laboral relacionadas con el descanso del trabajador, habida cuenta que es allí de donde podemos obtener los elementos necesarios para dilucidar si se encuentra ajustada a derecho la pretensión del actor del pago de los domingos que éste laboró en el desempeño de sus labores en la jornada indicada por él, la cual ha quedado admitida, a saber, de 24x24.
El artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras fija la distinción entre los días hábiles para el trabajo y los días que no son hábiles para el mismo y a tales efectos, establece que únicamente los días feriados no son hábiles para el trabajo, y en la normativa contenida en el articulo 185 eiusdem establece cuales días son considerados feriados.
Artículo 184. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero; lunes y martes de carnaval, el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.


Ahora bien, considera esta juzgadora que la situación de los días domingos tiene una distinción en relación a los restantes días considerados como feriados, las cuales devienen de razones de orden religioso, cultural y social.
A este respecto cito la opinión expuesta por el estudioso Gerardo Mille Mille en su obra Temas Laborales, volumen XXIIl:

(…)En la creencia popular cristiana se afirma que Dios descanso al Séptimo día, luego de haber concluido la creación del mundo durante los seis días anteriores. Este día de acuerdo a la ordenación social del calendario, es “el domingo”. Es así como los domingos, más que días feriados similares a los demás que se han constituido como tales en Venezuela por razones de orden religioso (como es el caso del jueves y viernes santo); histórico (como sucede con el 19 de abril, el 24 de junio y el 5 de julio); social (como es el caso del 1° de mayo) y cultural (caso del 12 de octubre); quedaron asociados en la legislación laboral contenida en el contexto de nuestra indicada cultura cristiana occidental como días de descanso semanal obligatorio; si bien es legalmente factible- dentro del amplio campo que cubren las previsiones legislativas- que el descanso obligatorio se disfrute cualquier otro día de la semana, dadas las diversas situaciones que pueden presentarse en la gama de posibilidades cubiertas por los Arts. 201 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo(..)
(…) Por lo anotado, resulta fácil sostener que más que su previsión como días feriados, los domingos aparecen contemplados y fundamentalmente regulados en la legislación laboral venezolana, como DIAS DE DESCANSO SEMANAL LEGAL por excelencia o, DIAS DE DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO y en esa inteligencia de DIAS NO LABORALES fueron añadidos en el texto del Art. 212 de la LOT., a manera de simplificación para no crear, como adelantamos en líneas anteriores, un articulo separado; siendo de observar que con esa misma inteligencia lo contemplan los Arts. 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra al domingo como día de descanso semanal obligatorio, en los términos siguientes:

Articulo 88 R.L.O.T: “El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Subrayado nuestro).


Ahora bien, observamos como tanto la Ley del trabajo de 1936, siguiendo con la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, 1997 y 2012 han consagrado la excepción que permite que los días domingos puedan ser laborables, perdiendo su condición de feriados no laborables. A tales efectos dispone el artículo 185 de la LOTTT lo siguiente:

Artículo 185. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
a) Razones de interés público;
b) Razones técnicas; y
c) Circunstancias eventuales.
Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en el Reglamento de la presente Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia. El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días feriados.
En las ciudades donde para beneficio de los trabajadores y las trabajadoras sea conveniente autorizar la apertura de establecimientos de comercio en días feriados, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo podrá dictar, mediante Resolución Especial, las normas necesarias para su funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias para su personal. En todos estos casos, quienes prestaren servicios durante estos días feriados o de descanso semanal obligatorio, serán remunerados conforme a las previsiones establecidas en esta Ley.

Léase de los artículos 92, 93 y 94 del Reglamento de la LOT derogada, como fueron por vía reglamentaria desarrollados los trabajos que por razones de interés público, razones técnicas y circunstancias eventuales no son susceptibles de interrupción. Así las cosas, vemos como, en casos excepcionales, por tratarse de actividades no susceptibles de interrupción, conforme a lo previsto en el articulo 213 de la ley sustantiva laboral aludida puede pactarse un día distinto al domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio, es decir que el trabajador podrá tener como día de descanso obligatorio un día lunes, martes, etc.
En el caso de autos, la labor desempeñada por el actor se encuentra enmarcada dentro del régimen especial de trabajadores de inspección y vigilancia, los cuales pudieren tener como día de descanso obligatorio un día distinto al domingo.
Así las cosas, procedemos a analizar la jornada laborada de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, en la que el actor prestaba sus servicios desde las 08:00 a.m. de un día hasta las 08:00 a.m. del día siguiente, y descansaba desde las 08:00 a.m. de ese ultimo día hasta las 08:00 a.m. del día siguiente. Se evidencia que el accionante al prestar sus servicios a las 08:00 a.m., hasta las 08:00 a.m., del día siguiente, descansando desde ese día hasta el día posterior, a las 08:00 a.m., hora en la cual debe de reincorporarse para laborar hasta las 8:00 a.m. del día sucesivo, y así de manera continua toda la semana, éste prestó servicios todos los días de la semana, bien de las 8 a.m. a las 12 m. de un día, o de 12:01 p.m. a las 8 a.m., no teniendo un día de descanso completo aun cuando tuviere 24 horas de descanso, laborando consecuencialmente todos los días del mes, es decir, que trabajó los cuatro (4) domingos contenidos en un mes calendario, siendo procedente en consecuencia el pago de un día de descanso obligatorio.
Ahora bien, siendo que evidencia esta juzgadora de los recibos de pago de salario que la jornada de trabajo del actor era por unidad de tiempo, esto es, que en el pago efectuado a éste se encontraba incluido el pago de los días domingos que le eran pagados como un día normal sin el correspondiente recargo, se condena el pago solo del recargo del 50% previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
En este mismo orden de ideas, nótese como la parte accionante reclama el pago del día de descanso compensatorio, en razón de haber laborado el día domingo. A tales efectos, es necesario citar lo dispuesto en la LOT ya derogada respecto al descanso compensatorio, por cuanto la relación de trabajo que nos ocupa se encontró regida por tal cuerpo normativo. Seguidamente trascribiremos el contenido del artículo 218 de la LOT, a saber:

Articulo 218. Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio por cuatro (4) o mas horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deberán concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado. Cuando el trabajo se efectué en los días 1º de enero, jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los estados o municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.

Corolario de lo anterior, se denota que el propósito del legislador es recompensar al trabajador si éste labora en su día de descanso semanal obligatorio o en día domingo, y a tales efectos, verificado como ha sido que el demandante trabaja todos los días domingos del mes, se encuentra ajustada a derecho la petición del día de descanso compensatorio, condenándose un día semanal que se calculará en base al salario normal devengado por el trabajador, esto es, el salario básico mas la incidencia del bono nocturno y la incidencia de horas extraordinarias.-

Continuando con el escenario de autos, se observa que la parte actora reclama el pago de las horas extraordinarias laboradas en razón de su jornada de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante, debe inexorablemente esta juzgadora efectuar el siguiente análisis:
Admitida como ha quedado la jornada de trabajo del actor, desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso de 24x24, resta para quien decide resaltar que en este sentido, que se observa como el demandante prestó sus servicios de manera continua durante 24 horas, es decir, que su servicio se circunscribió lógicamente dentro de dos días de la semana distintos, por tanto, lo que se debe entender es que los accionantes laboraron jornadas de 24 horas.
Así las cosas, conforme al artículo 198 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, no están sometidos a las limitaciones establecidas para la duración de la jornada de trabajo en el artículo 195 de la Ley Orgánica de Trabajo, los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo – tal como se señaló con anterioridad- sino a la jornada de trabajo de 11 horas diarias, por lo que admitido como ha quedado el cargo desempeñado por éste como vigilante, es este el régimen aplicable a él, es decir que la jornada a laborar es de once (11) horas diarias.
Resulta evidente que el accionante laboró en exceso a la jornada prevista en la norma en comento, al prestar sus servicios de manera continua durante 24 horas, esto es, desde las 08:00 a.m. hasta las 08:00 a.m. del día siguiente, laboraba 16 horas del primer día (de 8:00 a.. a 12:00 m.) y 8 horas del segundo día (de 12:00 a 8:00 a.m.) para descansar luego de ello, 24 horas continuas, y así sucesivamente; y a los fines de ilustrar tal planteamiento, se efectúa la siguiente grafica de manera ilustrativa:

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo Total Horas laboradas en la semana, excluyendo el dia domingo
16 8 16 8 16 8 16 72
8 16 8 16 8 16 8 72
16 8 16 8 16 8 16 72
8 16 8 16 8 16 8 72


Nótese como el accionante trabajó jornadas de 24 horas continuas que comprendían dos días de la semana, en el primero de ellos laboraban 16 horas y en el segundo de ellos 8 horas, por tanto, al sumar la cantidad de horas que trabajaron en una semana de trabajo (de lunes a sábado), arroja en cada una de ellas 72 horas laboradas, y siendo el limite legal establecido para los trabajadores de vigilancia es de 11 horas diarias, lo que se traduce en de 66 horas de lunes a sábado, se puede concluir que el accionante trabajó siete (7) horas extraordinarias de lunes a sábado en cada semana, y como consecuencia de ello, al sumar todas las horas extraordinarias que laboró en el periodo de 4 semanas, arroja la cantidad de 28 horas extraordinarias laboradas mensuales, las cuales se condenan a pagar a la demandada, mes por mes, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización.
Nótese además como esta sentenciadora ha excluido en el referido calculo de las horas extraordinarias el día domingo, toda vez que de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo hoy derogada, pero aplicable en el caso que nos ocupa, todos los días son hábiles para el trabajo a excepción de los previstos expresamente, por lo que se colige que son hábiles para el trabajo desde el día lunes al día sábado. Así las cosas, al haber laborado el actor los días domingos, el cálculo de las horas extraordinarias prestadas en ese día son calculadas por esta juzgadora de manera separada en la forma siguiente:
Atendiendo al cuadro que precede, trabajó el accionante la primera semana 16 horas en domingo, la segunda semana 8 horas, la tercera semana 16 horas y la cuarta semana 8 horas, y así sucesivamente, por lo que los dos (2) días domingos al mes que laboró 16 horas, atendiendo al limite máximo de 11 horas permitido por la ley, laboraron 5 horas extras, y los otros dos (2) domingos que laboró 8 horas, no se generó horas extraordinarias, por lo que, trabajó el actor un total de 10 horas extraordinarias al mes los días domingos, las cuales se adicionaran a las condenadas anteriormente.-
En concordancia con lo anterior, respecto al bono nocturno, existiendo a los autos confesión por parte de la demandada y tenerse como cierta la jornada indicada por el actor, en la cual prestó sus servicios en jornada nocturna, se condena a pagar a la demandada, conforme a lo dispuesto en los artículos 156 de la derogada ley orgánica del trabajo.-
En lo que respecta al beneficio de alimentación peticionado por el accionante, habida cuenta la existencia de una relación laboral entre las partes, y no constando a los autos pago liberatorio de tal concepto laboral, procede su pago en una jornada de 24x24, se condena únicamente respecto a las jornadas laboradas en el mes – que se detallaran a posteriori-, en base al 0.25% de la unidad tributaria vigente, conforme a lo dispuesto en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 en fecha 28 de abril de 2006.
Finalmente, en cuanto a la prestación de antigüedad y sus intereses, se condena su pago conforme a lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tomando en consideración para el referido calculo el salario básico devengado por el actor, mas las incidencias del bono vacacional prevista en la LOT derogada, de utilidades en base a 90 días de salario, de horas extraordinarias, bono nocturno y domingos laborados. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA SOLIDARIDAD INVOCADA POR LA PARTE DEMANDANTE

Determinado lo anterior, resulta ineludible para quien decide pronunciarse respecto a la solidaridad que invoca la parte actora, que a su decir existe entre la asociación Cooperativa Maxegu, R.L y los ciudadanos José Pérez, Mervin Sánchez, Yrma Roa. En tal sentido y Patricio Antonio Molina Araque, nótese como la accionante señala en su escrito libelar que demanda a la ASOCIACION COOPERATIVA MAXEGU, R.L, y solidariamente a los ciudadanos JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS SANCHEZ MORALES, YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE, “ por tener carácter de accionistas de la mencionada asociación, es decir por ser accionistas de la empresa “
Sin embargo, posteriormente efectúa de manera vaga y aislada un análisis de la normativas que regulan las figuras de “contratista”, “subcontratista” e “intermediario”, para posteriormente enfatizar en que, demanda solidariamente a los referidos ciudadanos, por ser accionistas de la asociación cooperativa Maxegu, R.L, tal como lo señaló al inicio de su fundamento jurídico, entendiendo por consiguiente esta aplicadora de justicia que el asidero jurídico que sustenta la solidaridad que invoca se basa únicamente en el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al considerar la parte solicitante que los mismos son accionistas de la asociación mencionada.
En tal sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 151 de la LOTTT vigente que reza:

Articulo 151: “El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales (…)”.

Así pues, de manera concertada debe analizarse esta normativa con las previstas en los artículos 2 y 6 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial N° 37285 de fecha 18-09-2001, que son del tenor siguiente:

Articulo 2°: “Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho corporativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente”.

Articulo 6°: “Las cooperativas se originan en un acuerdo libre e igualitario de personas que deciden constituir y mantener una empresa asociativa de Derecho Cooperativo, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y beneficio colectivo, sin privilegios para ninguno de sus miembros”.

Nótese de las normas que anteceden, que las asociaciones cooperativas son figuras que se rigen por una materia especial y que tienen un tratamiento legal distinto a las sociedades mercantiles o de comercio, toda vez que entre otros aspectos, las mismas se encuentran compuestas por miembros asociados, que en base a principios de solidaridad, cooperación, participación igualitaria e interés social, prestan sus servicios en pro del bienestar común, contrariamente a los denominados “accionistas” que conforman las sociedades de comercio reguladas por el Código de Comercio, y a que los que únicamente se refiere el articulo 151 de la LOTTT vigente, normativa en la que sustenta la solidaridad la parte actora, confundiendo ésta notablemente tales figuras. En consecuencia, al no tener los ciudadanos José Pérez, Mervin Sánchez, Yrma Roa y Patricio Antonio Molina Araque, el carácter de accionistas de una sociedad mercantil o de comercio, es decir no tener participación accionaria alguna, no resulta procedente en derecho la solidaridad invocada. ASI SE ESTABLECE.-


VII
DE LA CUANTIFICACION DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:


El monto que corresponde al demandante por concepto de prestación de antigüedad e intereses es la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 35.345,80) que se condena a pagar a la demandada.

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

El monto que corresponde al demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional es de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 7.344,13) que se condena a pagar a la demandada.

3.- UTILIDADES:

DETALLES DIAS SALARIO DIARIO PROMEDIO TOTAL A COBRAR Bs
UTILIDAD FRACCION AÑO 2009 67,5 103,39 6.978,83
UTILIDAD AÑO 2010 90 104,48 9.403,20
UTILIDAD AÑO 2011 90 104,48 9.403,20
UTILIDAD FRACCIONADA 2012 22,5 101,67 2.287,58
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 28.072,80

El monto que corresponde al demandante por concepto de utilidades es de VEINTIOCHO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 28.072,80) que se condena a pagar a la demandada.

4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO:

DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 2 90 141,13 12.701,89
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. d 60 141,13 8.467,93
TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. 21.169,81

El monto que corresponde al demandante por concepto de indemnización por despido es de VEINTIUN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS. 21.169,81) que se condena a pagar a la demandada.

5.- RECARGO POR DIAS DOMINGOS LABORADOS

El monto que corresponde al demandante por concepto de recargo por días domingos es de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 5.463,33) que se condena a pagar a la demandada.

6.- DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO:


Total Día Descanso 15.811,13

El monto que corresponde al demandante por concepto de días de descanso compensatorio es de QUINCE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 15.811,13) que se condena a pagar a la demandada.


7.- HORAS EXTRAORDINARIAS


El monto que corresponde al demandante por concepto de horas extraordinarias es de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (BS. 17.328,00) que se condena a pagar a la demandada.

8.- BONO NOCTURNO


El monto que corresponde al co-demandante por concepto de bono nocturno es de DOCE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 12.056,00)



9.- BENEFICIO DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES




El monto que corresponde al co-demandante por concepto de bono de alimentación es de CINCUENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 58.057,50)

10.- INTERESES DE MORA: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha en la cual terminó cada una de las respectivas relaciones de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

11.- INDEXACION O CORRECCION MONETARIA:

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados- a excepción del monto correspondiente al beneficio de alimentación- desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el periodo de vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar por prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios y la indexación ordenada por este Tribunal.
VIII
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JESUS VALENTIN LOPEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V- 3.526.069 en contra de la COOPERATIVA MAXEGU, R.L y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JESUS VALENTIN LOPEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V- 3.526.069 en contra de los ciudadanos JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS SANCHEZ MORALES, YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE.
En consecuencia, se condena a la COOPERATIVA MAXEGU, R.L al pago de los siguientes conceptos laborales:

PRIMERO: Se condena a pagar al accionante por parte de la demandada por concepto de prestación de antigüedad e intereses, la cantidad de de TREINTA Y CINCO MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 35.345,80)
SEGUNDO: Se condena a pagar al accionante por parte de la demandada por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 7.344,13)
TERCERO: Se condena a pagar al accionante por parte de la demandada por concepto de utilidades, la cantidad de de VEINTIOCHO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 28.072,80)
CUARTO: Se condena a pagar al accionante por parte de la demandada por concepto de indemnización por despido, la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS. 21.169,81).
QUINTO: Se condena a pagar al accionante por parte de la demandada por concepto de recargo por días domingos laborados, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 5.463,33).
SEXTO: Se condena a pagar al accionante por parte de la demandada por concepto de días de descanso compensatorio, la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 15.811,13)
SEPTIMO: Se condena a pagar al accionante por parte de la demandada por concepto de horas extraordinarias, la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (BS. 17.328,00).
OCTAVO: Se condena a pagar al accionante por parte de la demandada por concepto de bono nocturno, la cantidad de DOCE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 12.056,00)

NOVENO: Se condena a pagar al accionante por parte de la demandada por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 58.057,50)

DECIMO: Se ordena el pago de los intereses moratorios así como de la indexación o corrección monetaria en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

UNDECIMO: Si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, e indexación o corrección monetaria.
Se condena en costas a la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).


LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABOG. GISELA GRUBER ABG. JOSEFINA ESCALONA



GEGM/Gabriela I.