REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015).
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000411.
PARTE ACTORA: RICHARD JOSE LINAREZ BARRAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.041.259.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BIANA HERNANDEZ y LUIS ALBERTO MARRERO, titulares de la cedula de identidad Nros 14.981.981 y 9.844.262 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 184.547 y 203.513., en su orden.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AGROPECUARIAS ACHAGUAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure bajo el N° 68, Tomo 17-A, de fecha 22 de mayo de 2002; representada por el ciudadano JIMMY EDWARD DIELINGEN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 6.215.148.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LUIS SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 96.617.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

I
SECUELA PROCEDIMENTAL

En fecha 30 de mayo de 2014 fue interpuesta demanda por el ciudadano Richard José Linarez Barraez, asistido por el profesional del derecho Luís Alberto Marrero, contra la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS ACHAGUAS C.A., conociendo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud de la distribución efectuada, demanda que fue admitida en fecha 25 de septiembre de ese mismo año, luego de haber realizado la parte actora la subsanación que le fue ordenada, librándose consecutivamente la notificación de los co demandados.
Una vez logradas las notificaciones ordenadas, se dio inicio a la audiencia preliminar el día 25 de mayo del 2015, acto al cual comparecieron ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, concluyéndose la etapa preliminar en fecha 17 de junio del 2015 por no haberse logrado mediación alguna, remitiéndose consecuencialmente las actuaciones contenidas en el expediente al Juez de Juicio respectivo, previa contestación de la demanda.
Recibidas las actuaciones por este Tribunal en fecha 03 de julio del 2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se providenciaron los medios probatorios aportados por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el 17 de agosto de los corrientes, a las 09:30 a.m, acto que debió ser reprogramado para el 28 de octubre de ese mismo año, por cuanto la referida fecha estaba dentro del lapso del receso judicial. Así las cosas, una vez constaron en auto todas las pruebas de informe se estableció nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el 02 de diciembre de los corrientes, a las 02:00 p.m, acto al cual comparecieron ambas partes, las cuales esbozaron de manera oral los alegatos contenidos en el libelo de demanda y en su respectivo escrito de contestación, fueron evacuados los medios probatorios aportados, efectuaron sus conclusiones finales, y quien decide, dada la complejidad del caso, conforme a lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo oral del fallo para el 09 de diciembre de 2015, fecha en la que esta sentenciadora haciendo una breve exposición de sus motivos declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano RICHARD JOSÉ LINAREZ BARRAEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS ACHAGUAS C.A., por lo que de seguidas se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el accionante que comenzó a laborar para la demandada bajo las ordenes del Ciudadano Jimmi Edward Dielingen Martínez, quien era el representante legal de la referida entidad de trabajo. Que presto sus servicios de manera ininterrumpida por un año, es decir, desde el 08 de noviembre del 2011 hasta el 08 de noviembre del 2012, fecha esta última, que manifiesta fue despedido injustificadamente. Resalta que ocupaba el cargo de Chofer trasladando cargas hacia diferentes ciudades como; La Guaira, Turmero, Bejuca, Maracaibo, Barquisimeto, Calabozo, Chivacoa, San Cristóbal, Píritu, Valencia, Cagua Sabanita de Barinas, Tinaquillo y Catia.
Continúa manifestando que cumplía un horario variado acorde al trabajo desempeñado y que durante su tiempo de servicio le fue pagado lo concerniente al salario mensual, siendo su último salario diario básico de 338, 46 Bs. Y su salario integral de 380,78 Bs., así como también, le fue pagado parcialmente el monto correspondiente a las utilidades o participación en los beneficios sociales, por lo que considera que existe una diferencia en el pago de dicho beneficio.
Argumenta de igual forma, que durante el tiempo que presto sus servicios nunca recibió el pago de sus vacaciones, al igual que nunca las llego a disfrutar; así como tampoco recibió pago alguno concerniente al beneficio establecido en la Ley de Alimentación.
Corolario de lo anterior, reclama los siguientes conceptos laborales: Vacaciones (vencidas y no disfrutadas) y Bono Vacacional (vencido), Diferencia de Utilidades articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada , Bono de Alimentación, Indemnización por Despido Injustificado articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, Prestaciones sociales e intereses conforme al articulo 142, literal “A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.

III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA

Conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada procedió a dar contestación a la demanda, negando que el ciudadano RICHARD JOSÉ LINAREZ BARRAEZ haya laborado por un año de forma ininterrumpida desde el 08 de noviembre del 2011 hasta el 08 de noviembre del 2012, puesto que el hoy demandante comenzó a prestar sus servicios desde enero del 2012 hasta noviembre del mismo año, es decir por once (11) meses., tal como se puede percibir de los recibos de pagos y relación de viajes que fueron promovidos en su oportunidad.
Niega de igual forma el salario indicado por el actor, en virtud que del último recibo de pago, que fue promovido con el resto de los recibos debidamente promovidos, se pueden observar los salarios devengados por el actor.
Niega la indemnización por despido por cuanto INVERSIONES AGROPECUARIAS ACHAGUAS C.A., en ningún momento le participo al actor, la decisión unilateral de terminar la relación de trabajo, ni por escrito ni por acción administrativa ni judicial, por lo que niega de igual forma el monto peticionado por este concepto.
En tal sentido, niega la procedencia de la prestación de antigüedad y los intereses de la prestación de antigüedad, por cuanto a su decir, si se encuentra mal calculada la antigüedad, de igual forma lo estarán los intereses que de ella se derivan.
Niega lo peticionado por concepto de participación en los beneficios o utilidades así como el monto, ya que el actor no especifica ni establece de donde o como se genera el referido monto, ello aunado al hecho que el actor laboro solo once (11) meses.
Niega el bono de alimentación por cuanto de los gastos generados en el viaje, la empresa tiene incluido el beneficio de alimentación.
Niega las vacaciones vencidas y no disfrutadas, por cuanto a su decir, el salario utilizado por el demandante esta errado o mal calculado, por cuanto el trabajador solo llego a cumplir once (11) meses.
Niega cada uno de los conceptos peticionados. Admitiendo finalmente la relación de trabajo pero solo por el lapso comprendido desde enero del 2012 hasta noviembre del mismo año, es decir por once (11) meses.

IV
DEL CONTROVERTIDO Y DE LA CARGA PROBATORIA

En el caso de autos, habiendo sido reconocida por la parte demandada la existencia de la relación de trabajo con el actor, así como el cargo desempeñado, y la procedencia de la fracción de las vacaciones y bono vacacional, tales hechos se excluyen del debate probatorio.
No obstante, dada la forma en la que la demandada dio contestación a la demanda, se observa que los hechos controvertidos se circunscriben en determinar la fecha de inicio de la relación laboral, la jornada laborada, los salarios devengados por el accionante, el despido injustificado invocado, así como la procedencia de las pretensiones del actor, correspondiéndole a la demandada la carga de demostrar los hechos en base a los cuales contradice los alegatos del demandante, conforme a lo estatuido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción del despido injustificado, hecho este que debe ser demostrado por el accionante. ASI SE ESTABLECE.-

V
ACTIVIDAD PROBATORIA

Instaurada como ha sido la litis y la carga probatoria, corresponde a esta juzgadora valorar cada uno de los medios probatorios traídos por las partes al proceso y que fueron objeto de control por la contraparte en la audiencia preliminar, tomando en consideración que los mismos serán valorados, conforme al principio de la comunidad de la prueba, las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del modo siguiente:

1.- Fueron promovidas por la parte accionante marcadas con la letra “A, B, C, C1, D, D1, E, E1, F, F1, G, H, I, J, J1, K, y K1”, cursantes a los folios 81 al 97 de la I pieza del expediente, documentales referidas a relación de fletes de los meses de noviembre del 2011 a noviembre del 2012, a excepción del mes de octubre del 2012, así como abonos a prestaciones sociales efectuados en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, octubre y noviembre del 2012. Ahora bien, la demandada de igual modo promovió marcadas A, A1, B, B1, C, C1, D, D1, E, E1, F, F1, G, G1, H, H1, I, K, K1, “L”, “L1”, L2, L3, L4, L5, L6, L7, L8, L9, L10, L11, L12, L13, L14, L15, L16, L17, L18 Y L19 cursantes a los folios 153 al 173, relación de viajes, con sus respectivos soportes de pago y abonos a prestaciones sociales efectuados desde el mes de febrero del 2012 al mes de diciembre del 2012, documentales estas a las que se les confiere pleno valor probatorio dada la conformidad de cada una de las partes- excepto en lo que se refiere a la relaciones de viajes de los meses de noviembre y diciembre del 2011, promovidas por el actor, ya que la demandada manifestó no tener conocimiento de la existencia de las mismas.
Se desprende de estas documentales que el hoy accionante devengaba de manera mensual un porcentaje del valor total de los fletes efectuados en el periodo de un mes calendario, siendo que el valor del flete viene dado por el numero de toneladas de carga, y la inclusión de los costos de caleta y peaje. Se observa igualmente de las relaciones de fletes que existe una partida de gastos, la cual, tanto de las declaraciones de la parte actora como de la demandada, incluye los gastos de comida o alimento del transportista, entre otros, no obstante, dicho gastos causados eran deducidos del valor bruto del flete, quedando de dicha deducción el valor neto del flete, monto en base el cual era calculado el porcentaje que corresponde al trabajador.
En otro orden, se evidencia de las documentales promovidas por ambas partes, que la demandada desde el mes de febrero del 2012 efectuaba pagos al actor denominados “abonos a prestaciones sociales” de manera mensual hasta el termino de la relación de trabajo, los cuales a criterio de la sociedad mercantil demandada fueron pagados para cubrir las prestaciones sociales y demás conceptos establecidos en la ley.

2.- El accionante promovió marcadas L, M, N y O, (folios 98 al 101p.p..) copias de certificados de registro de vehiculo, y copias de autorizaciones emitidas por el ciudadano JINNY EDWAR DIELINEN MARTINEZ, en representación de INVERSIONES AGROPECUARIAS ACHAGUAS, las cuales al no aportar elementos para dilucidar el controvertido, se desechan del proceso.-

3.- El accionante promovió copia de sentencia N° 1877 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/11/2008, la cual fue admitida de manera errónea por este tribunal como medio probatorio, por tanto no es valorada pro quien decide.-

4.- Por su parte, la demandada promovió marcada “J”, cursante al folio 152, recibo de pago de utilidades del periodo 2012, la cual es valorada por esta juzgadora conforme a lo previsto en el articulo 86 de la LOPT, observándose el pago de 25 días de utilidades al trabajador en base a un salario promedio de Bs. 187,92, elementos estos trascendentes para la determinación de la procedencia o no de la diferencia que por utilidades solicita el accionante.

5.- Con respecto a las pruebas de informes requeridas por la parte demandada a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y al sistema Nacional Administrativo, Aduanero y Tributario (SENIAT), al nada aportar al proceso, se desechan del mismo. De igual modo es desechada la prueba de informe requerida al Banco mercantil ya que las partes se encuentran contestes en los pagos efectuados al trabajador tanto por comisiones pro fletes como pro el denominado abono a prestaciones sociales.

6.- En cuanto a la solicitud efectuada por la parte demandada referente a que la parte demandante exhiba los recibos de pagos de cada una de las quincenas, mensualidades o semanas canceladas, contrato de Trabajo, recibo de pago de utilidades y vacaciones y recibos o Boucher bancarios, la parte promovente en la audiencia de juicio señalo fu falta de oficiosidad, por lo que se desecha del debate probatorio.

7.- La accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos JESUS ENRIQUE MUÑOZ y NICOLAS ANTONIO FREITEZ, incompareciendo a la audiencia de juicio el último de los nombrados, no teniendo quien suscribe materia sobre la cual pronunciarse.

8.- Declaración rendida por el ciudadano JESUS ENRIQUE MUÑOZ : el referido ciudadano, una vez juramentado e impuesto de las generales de ley rindió su declaración, la cual es valorada por esta sentenciadora. Manifiesta el testigo conocer el actor, que este era chofer y que el ingreso del demandante era un porcentaje del 15% del valor del flete, previa deducción de los gastos, dentro de los cuales se encuentran los viáticos y que también le era pagado un 5% de prestaciones sociales de manera mensual, elementos estos de utilidad para esta sentenciadora para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de los beneficios solicitados por el actor.

VI
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS

VI
MERITO DE LA CAUSA


Estudiado como ha sido el material probatorio aportado al proceso, ha arribado esta sentenciadora a las conclusiones que seguidamente expone:
En primer lugar, encontrándose controvertidas tanto la fecha de ingreso alegada por el actor y la jornada pro este laborada, y siendo que la demandada no aporto al proceso elemento alguno que lograra desvirtuar tales hechos, se debe de tener como cierta la duración de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar del 08 de noviembre del 2011 al 08 de noviembre del 2012, así como al jornada de trabajo de lunes a sábado.

En lo que concierne al salario devengado por el actor, de las relaciones de flete aportadas por ambas partes se evidencia la remuneración que a este le correspondió habida cuenta de las comisiones por fletes efectuados. Ahora bien, de los salarios en base a los cuales peticiona el accionante los beneficios laborales, asi como de las manifestaciones de las partes en la audiencia de juicio, ha podido colegir quien suscribe que pretende el hoy demandante la inclusión de los pagos denominados abonos a prestaciones sociales en su salario, y en este sentido, es imperioso hacer referencia a ciertas consideraciones respecto a la institución de la prestación de antigüedad:

La prestación de antigüedad ha sido objeto de análisis, planteándose diversas teorías, entre las cuales se encuentra la que considera a dicha institución como un complemento del preaviso; la que le atribuye el carácter de institución de previsión; otra que la considera como un sobresalario, como un premio a la fidelidad, como un salario diferido, pagado en el momento de la cesación del trabajo.
Considera Caldera (1960: 76), que la institución de antigüedad tiene una naturaleza compleja, por cuanto no es posible aplicarle con exclusividad una de las teorías anteriores, sino que su naturaleza viene a constituirse por la combinación de los elementos de las instituciones que las teorías contemplan. En este sentido Caldera expresa:
Si la indemnización de antigüedad se considerara como un elemento suplemento unilateral del preaviso, sólo sería procedente en los casos en que éste tiene lugar en beneficio del trabajador, es decir, cuando ha habido despido injustificado o retiro justificado. Si se estimara como una simple recompensa al trabajador por haber permanecido en la empresa, se iría ganando año por año, su monto sería diferente y no podría privársele al trabajador de ese derecho en ningún caso; esto ocurriría, todavía más, si fuera un suplemento de salario; pero, a la larga, no existiría el estímulo al trabajador para continuar en el trabajo. Si se tomara como protección de seguridad social para cubrir el riesgo del desempleo, no se calcularía en proporción al tiempo servido, sino que debería ser proporcional al tiempo de cesantía y no acordarse cuando el trabajador obtuviera de inmediato otra colocación. Hoy en día, siendo la prestación de antigüedad un derecho adquirido, parecería encuadrar en la tercera de las teorías, en los términos en que es planteado su análisis, es decir, como una recompensa al trabajador, puesto que sí se gana periódicamente y no se le priva de ella al trabajador en ningún caso, cuestión que ocurría cuando era una expectativa de derecho.
Del texto se desprende que las prestaciones sociales tienen una naturaleza compleja que acoge los elementos de toda teoría, sin embargo a juicio de esta juzgadora es preeminentemente una institución de previsión social.
Esta preponderancia de la institución, en cuanto a considerar su naturaleza jurídica de previsión social, se ha expresado por lo menos en la jurisprudencia y doctrina patria. Es así como en los comentarios que se hace de los anticipos acumulados por prestación de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la derogada Ley del Trabajo de 1983, Garay expresa:
La razón de esta diferencia es que cuando una persona pierde su trabajo, precisa dinero en efectivo para subvenir a sus necesidades de vida mientras encuentra otro empleo, y por ello, en tal eventualidad no se le pueden poner trabas para que disponga libremente de él.
En igual circunstancia, el Tribunal Supremo de Justicia en algunos de sus fallos ha expresado su entendimiento en cuanto al carácter preponderante de previsión social de la prestación de antigüedad. Es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 796 de fecha 16 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso M.A. Gutiérrez contra Emegas C.A. ha manifestado:

Es necesario acotar que la prestación de antigüedad devengada por el trabajador durante el tiempo que dure la relación de trabajo, tiene como finalidad el ahorro obligatorio del trabajador, por tal razón, es que únicamente está autorizado a retirar cantidades equivalentes hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de lo que tenga acreditado, y únicamente con la finalidad de satisfacer determinadas necesidades del trabajador y de su familia, que el legislador consideró esenciales.
Obsérvese la frase expresada en dicha sentencia: "tiene como finalidad el ahorro obligatorio del trabajador". Siendo esto así, no hay duda, de que el Tribunal Supremo le da connotación de seguridad social a las prestaciones sociales, siendo esa su naturaleza jurídica.
Igualmente, la misma Sala de Casación Social en una Sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al hacer referencia a una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de Marzo de 1993, con Ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán; expresa(/www.tsj.gov.ve):

Es así, que en fecha 14 de marzo de 1993, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, estableció la corrección monetaria judicial. Argumentando que el pago de prestaciones sociales, debidas legalmente al trabajador, fue previsto en la legislación laboral para sucederse de modo simultáneo con la terminación de dicha relación de trabajo, a fin de que el acreedor de las mismas, pudiera satisfacer inaplazables necesidades personales y familiares. El retardo en el cumplimiento oportuno de esa obligación y, en general, de todas las demás de análoga naturaleza legal exigibles a la extinción del vínculo laboral, representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan, tanto más cuando, como en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia, es decir, el trabajador, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida. (Cursiva añadida).

En igual sentido opina la doctrina patria en palabras de Villasmil al comentar la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, en cuanto al pago de la prestación de antigüedad, al término de la relación laboral:
( ... ) teniendo como fundamento esta práctica sana en contundentes razones de previsión social, por cuanto las grandes deficiencias y limitaciones de la seguridad social que impera en el País, el escaso montos de las pensiones de vejes, invalidez o de sobrevivencia, que condenan al trabajador o a sus beneficiarios a una subsistencia miserable, justifican que la entrega de esta prestación, como ocurría con las de antigüedad y cesantía, se haga efectiva al finalizar la relación laboral. En este sentido, al finalizar el contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador ha logrado acumular un pequeño o mediano capital, que le permite emprender alguna actividad por cuenta propia que en alguna manera permitirá mejorar o estabilizar su condición de vida.

Con base en lo anterior, se puede concluir, que la prestación de antigüedad que aún y cuando puede gozar del apoyo simultáneo de varias teorías que explican su naturaleza, sin embargo, tiene preponderancia a la teoría de la previsión social, y de ésta manera ha sido reconocida explícita e implícitamente por la doctrina y jurisprudencia patria, así como del propio legislador al empeñarse en la imperatividad en que es puesto el hecho cierto de la terminación de trabajo como condición para su entrega, independiente de la causa de la misma.
Es así como el trabajador dentro de la relación laboral no le nace el derecho subjetivo a reclamar su prestación de antigüedad y en tal supuesto de un reclamo, el Inspector del Trabajo o el mismo Juez perfectamente pueden negar tal petición en virtud de la prohibición de Ley; ahora, ese derecho sí nacería perfectamente en dos supuestos: al término de la relación laboral por cualquier causas y por la vía de los anticipos, pero estos efectuados dentro de los límites previstos, necesariamente enmarcando tal petición en alguno de los supuestos contenidos en el parágrafo segundo del artículo 108de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, si el legislador expresamente ha negado la entrega al trabajador del dinero acumulado por concepto de prestación de antigüedad, no generando en el dependiente un derecho subjetivo que reclamar frente al empleador como posible sujeto pasivo del deber jurídico; debiendo el juez negar cualquier pretensión del trabajador frente a este último consistente en el pago total de la prestación de antigüedad durante la relación laboral; en igual sentido debe negar la conveniencia y relajación de la norma por parte del patrono de hacer dicho pago durante la vigencia del vínculo laboral, vulnerando la obligación de contenido negativo que contempla el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral.
La entrega periódica de la prestación de antigüedad, fuera de las causales taxativas de Ley, plantea, necesariamente, la relajación de la norma, por cuanto se hace en contravención a la intención del legislador; puesto que la imperatividad de esa disposición ha sido repetida en las distintas reformas de la Ley Sustantiva del Trabajo.
Las normas laborales revisten carácter de orden público, dado el bien jurídico por él tutelado que no es más que el hecho social trabajo, que busca resaltar la preeminencia de su contenido ético social, sobre el contenido patrimonial, es decir, se reconoce el valor fundamental de la actividad de la persona humana como instrumento para su progreso y desarrollo, en virtud de la necesidad de ejercer habitualmente en forma subordinada o independiente una ocupación remunerada que le permite superarse profesionalmente y gozar de ciertos beneficios económico y sociales considerados indispensables para una vida decorosa .

Como colofón, siendo que la prestación de antigüedad tiene una naturaleza preeminentemente de previsión social, su carácter es de eminente orden público, además goza de la irrenunciabilidad, su pago solo debe efectuarse de manera parcial, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro de los limites allí previsto, siendo cualquier otra conducta distinta, violatoria de los derechos laborales del trabajador conforme lo prevé el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que traería como consecuencia la nulidad del acto, es decir, tal actuación seria plenamente ineficaz para producir como efecto jurídico la liberación al patrono de la obligación de pagarle al trabajador la prestación de antigüedad generada hasta el momento de la indebida entrega.
Así las cosas, al observar esta juzgadora, que la empresa demandada desde el mes de febrero del 2012, esto es, al tercer mes de haber iniciado la relación de trabajo comenzó a pagar de manera periódica y regular las cantidades contenidas en los recibos de pagos de ABONOS A PRESTACIONES SOCIALES, trasgredió indiscutiblemente lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, por lo que tales abonos no pueden considerarse de modo alguno como cumplimiento por parte del patrono de su obligación de pagar la prestación de antigüedad, debiendo en consecuencia, dada como ya se dijo la regularidad y periodicidad de los pagos efectuados considerarse los mismos como parte integrante del salario del ciudadano Richard Linarez, y así se establece.-

Comprobado lo anterior, pasa quien suscribe a determinar los salarios devengados por el ciudadano Richard José Linarez:


Periodo Ingreso por fletes Bonificación Salario normal Salario Diario
nov-11 6.144,95 0,00 6.144,95 204,83
dic-11 1.585,12 0,00 1.585,12 52,84
ene-12 5.718,03 1.906,01 7.624,04 254,13
feb-12 3.811,09 1.270,36 5.081,45 169,38
mar-12 3.433,31 1.144,44 4.577,75 152,59
abr-12 6.723,60 2.241,00 8.964,60 298,82
may-12 7.476,36 2.492,12 9.968,48 332,28
jun-12 4.671,14 1.557,05 6.228,19 207,61
jul-12 3.756,79 1.252,26 5.009,05 166,97
ago-12 3.756,79 1.252,26 5.009,05 166,97
sep-12 7.041,48 2.347,16 9.388,64 312,95
oct-12 8.107,89 2.702,36 10.810,25 360,34
nov-12 1.481,33 493,78 1.975,11 65,84





Así las cosas, establecido como ha sido que los denominados ABONOS A PRESTACIONES SOCIALES forman parte integrante del salario del trabajador, tal hecho deriva consecuentemente en la procedencia de una diferencia respecto a las utilidades pagadas a este, por cuanto el salario mediante el cual fue pagado este beneficio por la demandada únicamente contiene lo devengado por comisión por flete, siendo procedente el derecho el pago de una diferencia a favor del actor.

En lo que se refiere al despido injustificado invocado pro el ciudadano Richard Linarez , a quien corresponde la carga de su demostración, se evidencia del material probatorio aportado al proceso que tal hecho no puede ser verificado, razón por la que resulta improcedente la indemnización reclamada a tales efectos.

Por otra parte, respecto a la pretensión del actor del pago del bono de alimentación, del cual la demandada niega su procedencia toda vez que el beneficio de alimento le era pagado al estar incluido dentro de los gastos del viaje, verificadas todas y cada una de las relaciones de fletes aportadas por ambas partes, así como la testimonial rendida en la audiencia de juicio, se puede patentizar que ciertamente se encontraban incluidas dentro de dichas relaciones de fletes los gastos que se generaban en el viajes, entre ellos la comida del trabajador, no obstante al ser el ingreso del accionante un porcentaje del valor del flete, al cual le es deducido lo correspondiente a comida o alimento, del monto bruto del valor del flete, se puede colegir que el ingreso del actor se ve reducido a consecuencia de la referida deducción, lo que significa que contrario a lo que ha planteado la demandada, esta no pagaba la alimentación al trabajador, sino que esta se deducía de sus ingresos, lo que trae como consecuencia que resulte procedente el pago del beneficio de alimentación al demandante.

Tomando en consideraciones los argumentos expuestos, pasa esta juzgadora a cuantificar los beneficios que corresponden al ciudadano Richard Linarez a consecuencia de la relación de trabajo sostenida con la sociedad mercantil Inversiones Agropecuaria Achaguas:


1.- PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES:


El monto que arroja el cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses es la cantidad de DIECISEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 16.052,74), que se condena a pagar a la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS ACHAGUAS C.A.,


2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL

DETALLES DIAS SALARIO DIARIO PROMEDIO TOTAL A COBRAR Bs.
VACACIONES 11-12 ART. 219 L.O.T 15 228,80 3.431,95
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 15 228,80 3.431,95
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 6.863,89

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.863,89) por vacaciones y bono vacacional.


3.- DIFERENCIA DE UTILIDADES

UTILIDAD FRACCIONADA 2012 25 248,78 6.219,50
Menos Bs. 4.698 pagados = BS. 1.521,50

El monto que arroja el cálculo de la diferencia de utilidades es la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 1.521,50) que se condena a pagar a la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS ACHAGUAS C.A.,

4.- BENEFICIO DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES

Desde Hasta N° días valor de la unidad tributaria El 0,25 de una unidad tributaria Argumento Legal Total

01/11/2011 30/11/2011 22 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.106 825,00
01/12/2011 31/12/2011 22 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.106 825,00
01/01/2012 31/01/2012 22 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.106 825,00
01/02/2012 29/02/2012 22 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.106 825,00
01/03/2012 31/03/2012 22 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.106 825,00
01/04/2012 01/04/2012 22 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.106 825,00
01/05/2012 31/05/2012 22 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.106 825,00
01/06/2012 30/06/2012 22 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.106 825,00
01/07/2012 31/07/2012 22 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.106 825,00
01/08/2012 31/08/2012 22 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.106 825,00
01/09/2012 30/09/2012 22 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.106 825,00
01/10/2012 31/10/2012 22 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.106 825,00
01/11/2012 23/11/2012 22 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.106 825,00
Total: 10.725,00

Se condena a pagar a la demandada por beneficio de alimentación para trabajadores la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (BS. 10.725,00))

VII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano RICHARD JOSE LINAREZ, titular de la C.I. Nº 16.041.259, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS ACHAGUAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure bajo el N° 68, Tomo 17-A, de fecha 22 de mayo de 2002.

SEGUNDO: Se condena a pagar a la demandada por prestaciones sociales e intereses la cantidad de DIECISEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 16.052,74)

TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.863,89) por vacaciones y bono vacacional.

CUARTO: Se condena a pagar a la demandada por diferencia de utilidades la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 1.521,50)

QUINTO: Se condena a pagar a la demandada por beneficio de alimentación para trabajadores la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (BS. 10.725,00))

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.-


Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).


LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. GISELA GRUBER ABG. JOSEFINA ESCALONA



GEGM/Gabriela I.