REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-N-2015-000087
ASUNTO: PH22-X-2015-000097
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

I
En fecha veintisiete (27) de noviembre del 2015 fue recibido por este tribunal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la sociedad mercantil TRAKI CVM PLUS, C.A, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, emitiéndose pronunciamiento en fecha 02 de diciembre del 2015 respecto a la competencia de este tribunal para conocer y tramitar la presente causa así como de la admisión de la misma, ordenándose conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la apertura de un cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, efectuada por el recurrente solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 478-2015 emitido por la inspectoria del trabajo de la ciudad de Acarigua en fecha 27 de septiembre del 2015, y encontrándose quien decide en el lapso legalmente establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir pronunciamiento al respecto, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, debe este Órgano Jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y en este sentido debemos referirnos a que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares lo siguiente:

Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Ahora bien, las Medidas Cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho. A tales efectos debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

En cuanto al periculum in mora, ha sostenido la Doctrina Patria que este, vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables resultan una condición para la suspensión de los efectos del acto impugnado, daños que no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante (…) en cuanto a las cargas procesales de alegación y probanza, (…) recaen sobre el solicitante, quien debe indicar de forma detallada, acompañado con las pruebas pertinentes, qué tipo de peligro se corre de no dictarse la providencia cautelar, así como explicar la urgencia del caso y señalar los daños que pide se eviten con la providencia cautelar, demostración que está condicionada por la celeridad puesto que el juzgador no podrá tener una certeza.” (TORREALBA SÁNCHEZ. Manual de Contencioso Administrativo. Parte General. Caracas Venezuela 2006. Páginas 271 al 272).
En el caso bajo análisis la parte accionante fundamenta la solicitud de la medida cautelar de la forma siguiente:
“MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito medida cautelar de suspensión de los efectos particulares a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional y en consecuencia suspenda los efectos de la Providencia Administrativa No. 001-2014-01-01489, de fecha 27 de Septiembre del año 2015, intentada por el Ciudadano LUIS DAVID SEGURA contra mi representada, ya que como se expresó anteriormente dicho trabajador no fue despedido lo que hubo fue una terminación de contrato, adicionalmente a esto la Inspectoria incurre en el vicio del falso supuesto violando el Articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ahora bien En cuanto al FUMUS BONIS IURIS, señala que en el presente caso la presunción del buen derecho se deriva claramente del texto de la propia Providencia Administrativa y de las pruebas aportadas por mi representada en la cual se constata que mi representada si cumple con lo establecido Articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras y mi representada no la infringe, así mismo la Inspectoria desestimó los alegatos expuestos por mi representada la empresa TRAKI CVM PLUS, C.A, desviándose de la realidad de los hechos, dando por sentado que el ciudadano LUIS DAVID SEGURA, fue despedido injustificadamente por mi representada. (omissis)
(omissis)
En relación al PERICULUM IN MORA, ciudadano juez la presente demanda de nulidad exige unos procedimientos legales pertinentes como las notificaciones que deben realizarse y una vez transcurrido dichos lapsos es que este digno despacho podrá fijar la audiencia de nulidad tiempo que es fatal para la empresa pues la providencia es de cumplimiento inmediato y tiene consecuencias pecuniarias y consecuencias de arresto y si se declara la nulidad los daños causados por la providencia aquí atacada de nulidad podrían generar daños de imposible o difícil reparación al no reenganchar al trabajador y pagarle unos salarios caídos que además de que si se declara con lugar es difícil que el trabajador haga la devolución de dicho pago de salarios caídos que ordena la providencia, lo que se convertiría en un enriquecimiento sin causa, llenándose así también los extremos del PERICULUM IN DAMNI.”

Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional.
Esta medida, conforme lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.
Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie.
Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
En el caso que nos ocupa, al ser analizado el primero de los elementos antes aludidos, es decir la presunción de buen derecho, el cual es el fundamento mismo de la protección cautelar, y cuya verificación consiste en apreciar que de un juicio de probabilidad se evidencie la verosimilitud de la pretensión del demandante, considera quien decide que, del análisis de las copias certificadas de las actas que conforman el expediente Nº 001-2014-01-01489 llevado con ocasión a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que hiciere el ciudadano Luís David Segura, que fuere aportado por la parte recurrente se puede presumir el derecho invocado por éste, toda vez que específicamente de las documentales promovidas en el procedimiento administrativo, se evidencia que ciertamente ambas partes suscribieron dos contratos de trabajo, el primero de ellos denominado “contrato por periodo de prueba” con vigencia del 16-08-2014 al 13-09-2014, y el segundo de ellos denominado “contrato por tiempo determinado” con vigencia del 14-09-2014 al 11-12-2014, de los que a consideración de la Inspectoria del Trabajo, se deduce que no cumplen con lo dispuesto en el articulo 64 de la LOTTT, desechando los mismos, en contraposición a lo alegado por el hoy recurrente, quien enfatiza en que son demostrativos que la causa del fenecimiento de la relación de trabajo tuvo lugar con ocasión a la expiración del contrato celebrado por tiempo determinado. En este orden, al examinar esta juzgadora el contenido de los contratos suscritos entre las partes, y ser adminiculados con la providencia administrativa Nro. 043-2014, dictada por el INDEPABIS en fecha 23 de enero de 2014, obtiene esta juzgadora una presunción respecto a la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano Luís David Segura; por ende, de las instrumentales antes referidas se desprende la existencia del fumus bonis iuris.
De otra parte, en cuanto al periculum in mora, nótese como la parte recurrente señala a este Tribunal que de no acordarse la medida cautelar bajo estudio, al reenganchar al trabajador y pagarle los salarios caídos, seria difícil logra la devolución del dinero, lo que se convertiría en un enriquecimiento sin causa, por lo que, vistos los vicios alegados por la parte recurrente, ciertamente considera esta aplicadora de justicia que existe la probabilidad de que el pago al ciudadano LUIS DAVID SEGURA se pueda traducir en un daño patrimonial, y en un perjuicio de difícil reparación para la recurrente, que de resultar vencedora en la presente causa quedaría ilusoria, ya que de ser pagadas las cantidades por concepto de salarios caídos ordenados en la providencia administrativa, o bien aquellos subsiguientes en razón del reenganche ordenado por el órgano administrativo, se configuraría una erogación no prevista, en tiempo de optimización de gastos e inversión en pro del país y que no sería compensable tributariamente, por lo que sería de difícil recuperación.
En tal sentido, este Tribunal considera que se encuentran dados los extremos de procedencia para decretar la medida cautelar de suspensión de efectos, consideración ésta que no debe traducirse como opinión adelantada del fondo del asunto controvertido, pues sólo es una medida de suspensión preventiva, que en todo caso está susceptible de ser revocada.
Verificado lo anterior, se declara procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, correspondiente a Providencia Administrativa N° 478-2015 emitido por la inspectoria del trabajo de la ciudad de Acarigua en fecha 27 de septiembre del 2015, por lo que se suspende los efectos del referido acto administrativo hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso de nulidad interpuesto.
Ahora bien, esta juzgadora, en uso de la facultad prevista en el ultimo aparte del artículo 104 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de brindar protección a una de las partes directamente interesadas, ciudadano LUIS DAVID SEGURA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.826.580 y siendo que no se evidencia de autos que la parte recurrente haya pagado al mencionado ciudadano los salarios caídos causados desde la terminación de la relación de trabajo hasta el día de hoy, fija a la parte solicitante una caución para asegurar las resultas del juicio, de la siguiente manera: Siendo que la terminación de la relación de trabajo se suscitó el día 11 de diciembre de 2014, se verifica que hasta el día de hoy han trascurrido 12 meses, y por otra parte, tomando en consideración el lapso que pudiera durar la tramitación del presente juicio de seis (06) meses aproximadamente, al verificarse de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que hiciere el ciudadano Luís David Segura por ante el órgano administrativo que el salario devengado corresponde al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, se ordena a la parte recurrente la presentación de una caución por el monto que corresponde a los 12 meses de salarios que se han generado desde la fecha del despido alegado, sumado al monto que corresponde al salario de seis (6) meses que pudiere durar la tramitación del presente juicio, lo que se totaliza en 18 meses de salario, lo que arroja por concepto de la caución la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 135.604,72), cantidad sobre la cual se exige fianza de una empresa o compañía de seguro de reconocida solvencia, a favor del ciudadano Luís David Segura, para garantizar las resultas del juicio, la cual deberá ser presentada en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión, advirtiéndose que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, dará lugar a la revocatoria por contrario imperio de la medida cautelar acordada, y así se decide.
II
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, correspondiente a Providencia Administrativa N° 478-2015 de fecha 27 de septiembre2015, por lo que se suspenden los efectos del referido acto administrativo hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso de nulidad interpuesto.
SEGUNDO: Se ordena la presentación de una fianza de una empresa o compañía de seguro de reconocida solvencia, a favor del ciudadano LUIS DAVID SEGURA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.826.580, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 135.604,72), la cual deberá ser presentada en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión. La no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, dará lugar a la revocatoria por contrario imperio de la medida cautelar acordada, y así se decide.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa a los fines de que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación del por ser parte interesada ciudadano LUIS DAVID SEGURA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.826.580, respecto a la decisión dictada.
Se advierte a los interesados que, en aplicación a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 88, de fecha 14 de marzo de 2000, podrán formular oposición contra la medida acordada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.
En Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del 2015.

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG.GISELA GRUBER ABG. JOSEFINA ESCALONA

GEGM/Gabriela I.