PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 1 de diciembre de 2015
205º y 156º
SUNTO: PP01-J-2015-000909
SOLICITANTE: MILEISY NAYIBE ROJAS ARIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.491.387, asistida por la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, inscrita en el IPSA Nº 44.439, actuando en defensa del interés del niño **************************, de 09 años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, en fecha 18 de Septiembre de 2015, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana MILEISY NAYIBE ROJAS ARIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.491.387, asistida por la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, inscrita en el IPSA Nº 44.439, actuando en defensa del interés del niño **************************, de 09 años de edad. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 21 de Septiembre de 2015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos cuanto ha lugar en derecho en fecha 23 de Septiembre de 2015, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el Diario de “mayor circulación de la región”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y fijar la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 26 de Octubre de 2015, a las 11:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, y así mismo escuchar la opinión del niño LUIS ALEXANDER GODOY, de 09 años de edad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, se deja constancia de la comparecencia personal de la ciudadana MILEISY NAYIBE ROJAS ARIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.491.387, asistida por la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, inscrita en el IPSA Nº 44.439, actuando en defensa del interés del niño *********************, de 09 años de edad, quien procedió a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material que presenta el acta de nacimiento del referido niño, quien manifestó su opinión favorable mediante acta civil de oír opinión del niño, niñas y adolescente, cursante al folio Nº 04 del presente asunto; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 24 de noviembre de 2015, sobre la Rectificación solicitada, previo a las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento del niño ********************, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Hospital Rafael Rangel Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, llevados durante el año 2.006, bajo el Nº 34, presenta un error material involuntario, consistente en que al momento de identificar al niño, en el error de omitir los apellidos de la madre del niño” MILEISY NAYIBE”, siendo lo correcto “MILEISY NAYIBE ROJAS ARIZA”; y que por tal razón solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error material de transcripción antes señalado.
En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó un ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento de la niña, emitida por el Hospital Rafael Rangel Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, asimismo acompañó copia fotostática de Constancia de Nacimiento Vivo del niño **************************, expedida por el Hospital Rafael Rangel Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, en las cuales se evidencia el error material invocado en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 03 al 06, ambos inclusive, del expediente, constituye error material que afectan el contenido del acta de nacimiento del niño, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la ciudadana MILEISY NAYIBE ROJAS ARIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.491.387, asistida por la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, inscrita en el IPSA Nº 44.439, actuando en defensa del interés del niño **************************, de 09 años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del niño **************************, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Hospital Rafael Rangel Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, llevados durante el año 2.006, bajo el Nº 34, en cuyo contenido debe corregirse lo siguiente: presenta un error material involuntario, consistente en que al momento de identificar al niño, en el error de omitir los apellidos de la madre del niño” MILEISY NAYIBE”, siendo lo correcto “MILEISY NAYIBE ROJAS ARIZA””.
TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Barinas, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCIAS
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/AJOS/Jesúsd.-
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