PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 2 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-000914
SOLICITANTE: YOSMAR JOSEFINA ROJAS DE GUANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.761.020.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Jennifer Gabriela Rojas Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.384.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 23 de septiembre de 2015, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana: YOSMAR JOSEFINA ROJAS DE GUANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.761.020, domiciliada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana P-4, Casa N° 43, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio Jennifer Gabriela Rojas Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.384. actuando en nombre propio y en beneficio de la ciudadana YORHEILYS ALEJANDRA GUANDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.414.055, de las adolescentes *****************, de catorce (14) años de edad, en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-28.064.400 y V-25.064.399, respectivamente, y en representación de su hija, la niña *****************, de once (11) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.856.197; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del causante: RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.484.787 y falleció ab-intestato en fecha 02 de Agosto de 2015, en la Urbanización Juan Pablo II, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 24 de septiembre de 2015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 28 de septiembre de 2015 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el Diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 25 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 10 de noviembre de 2015, a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de las adolescentes *****************, de catorce (14) años de edad, en su orden, y de la niña *****************, de once (11) años de edad.

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: YOSMAR JOSEFINA ROJAS DE GUANDA, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Blanca Isbelia Vera Blanco y Roberto de Jesús Arias Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.264.738 y V-9.404.285, respectivamente, en su condición de testigos y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia las adolescentes *****************, de catorce (14) años de edad, en su orden, y de la niña *****************, de once (11) años de edad, quienes emitieron opinión favorable; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto, DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarles a la ciudadana YOSMAR JOSEFINA ROJAS DE GUANDA, en su condición de cónyuge, a la ciudadana YORHEILYS ALEJANDRA GUANDA ROJAS, a las adolescentes ***************** y a la niña *****************, en su condición de hijas; la condición de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.484.787 y falleció ab-intestato en fecha 02 de Agosto de 2015, en la Urbanización Juan Pablo II, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

En el día de hoy, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:

Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas: de los ciudadanos: Blanca Isbelia Vera Blanco y Roberto de Jesús Arias Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.264.738 y V-9.404.285, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 04 al 17, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen la ciudadana YOSMAR JOSEFINA ROJAS DE GUANDA, en su condición de cónyuge, a la ciudadana YORHEILYS ALEJANDRA GUANDA ROJAS, a las adolescentes ***************** y a la niña *****************, en su condición de hijas; de ser declaradas Únicas y Universales Herederas con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.484.787 y falleció ab-intestato en fecha 02 de Agosto de 2015, en la Urbanización Juan Pablo II, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarles a las ciudadanas YOSMAR JOSEFINA ROJAS DE GUANDA y YORHEILYS ALEJANDRA GUANDA ROJAS, a las adolescentes ***************** y a la niña *****************, la condición de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.484.787 y falleció ab-intestato en fecha 02 de Agosto de 2015, en la Urbanización Juan Pablo II, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según Acta de Defunción N° 802, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría a la parte solicitante cinco (05) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.


La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.

PPG/AJOS//Leomary*