PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO Nº: PP01-J-2014-001225
PARTES: HÉCTOR LUIS SUÁREZ NEMER y
OSMARY KATEHRINE JIMENEZ.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 02 de Octubre de 2014, cuando los ciudadanos *******************, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.198.335 y V-20.318.225, respectivamente, el primero domiciliado en la Av. 7 con calles 14 y 15 casa S/N Municipio Bruzual Chivacoa del estado Yaracuy y la segunda en el Barrio El Progreso calle 15 casa Nº 18-48 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio KATERIN ROCIO SÁNCHEZ SALAS., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 174.091, quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “en la Av. 7 con calles 14 y 15 casa S/N Municipio Bruzual Chivacoa del estado Yaracuy”, basando su solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 03 de Octubre de 2014 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 07 de Octubre de 2014, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 17 de Octubre de 2014, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de Diciembre de 2015, por los ciudadanos *******************, plenamente identificado en autos, asistido por la Abogada en ejercicio KATERIN ROCIO SÁNCHEZ SALAS., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 174.091, solicitó la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, solicitando la notificación de la cónyuge a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, acordando este Tribunal mediante auto aparte lo conducente.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 04 de Julio de 2.013, por ante la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 100, Folio 100 Fte y Vto; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos *******************, de un (01) años de edad. Sin posibilidad de reconciliación, por lo que de mutuo y común acuerdo han resuelto separarse de Cuerpo y Bienes. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2014.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 17 de Octubre de 2014, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 17 de Octubre de 2014, de los ciudadanos *******************, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 04 de Julio de 2.013, por ante la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 100, Folio 100 Fte y Vto.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo *******************, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de igual manera forma se conviene que la Patria Potestad es compartida, asimismo manifestaron ambas partes su compromiso y debe compartido, igual irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de su hijo, igualmente declararon que serán responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Declararon que ejercerán todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza de forma conjunta.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo *******************, la ejercerá la madre ciudadana OSMARY KATEHRINE JIMENEZ, y el niño vivirá con ella en la siguiente dirección: En el Barrio El Progreso, calle 15, casa Nº 18-48, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, todo por acuerdo entre las partes y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente “Los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre”.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar abierto y podrá visitar a su hijo cuando lo considere, o cuando lo requiera, siempre y cuando en un futuro no altere las actividades escolares del niño. (Aunque el mismo ya con anterioridad ha manifestado que sólo puede hacerlo los días viernes, sábado, domingo y lunes; en razón de que su domicilio y trabajo están en el estado Yaracuy y sólo esos días los tiene libres); de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre aportará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) quincenal, monto que serán depositado en la cuenta de ahorro que proporciona la madre del niño, Banco Caribe, cuenta corriente Nº 0114-0351-46-3510119400, quien por acuerdo anterior con el padre del niño la aperturo única y exclusivamente para este uso, con ajuste automáticos de incrementos anuales de acuerdo al índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, o a las necesidades del niño. Se fijan dos (02) bonos especiales anuales que se cancelarán en los meses de agosto y diciembre, con un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), cada bono, con ajuste automáticos de incrementos anuales de acuerdo al índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela. Así como también se obliga al padre suministrarle el 50% del valor, cuando el niño en su momento lo requiera lo relacionado a útiles escolares, uniformes, atención médica y medicina, como Póliza de Seguro de Accidentes Personales y Hospitalización y Cirugía. Los referidos bonos serán depositados en la cuenta de ahorro ya señalada. Obligándose la madre a presentar la factura, para que así el padre lleve su control; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno.
REMITIR OFICIOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.
Así mismo, expídanse por Secretaría a las partes solicitantes, tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión, así como la de los oficios legales pertinentes, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/jcdb/Jesúsd.-
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