REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO N°: PP01-J-2015-001362
SOLICITANTES: JULIO ALBERTO SEQUERA SÁNCHEZ y DEIRI RAQUEL PEÑA DOBOBUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-24.505.219 y V-24.143.005, respectivamente.
PROCEDENCIA: CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. CON SEDE EN GUANARE.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: JULIO ALBERTO SEQUERA SÁNCHEZ y DEIRI RAQUEL PEÑA DOBOBUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-24.505.219 y V-24.143.005, respectivamente, por ante Circuito de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Sede en Guanare, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hija que llevan por nombres y apellidos *********************, de 03 años de edad, nacida en fecha 26/04/2.012, según Acta de Nacimiento Nº 098.
En consecuencia, este tribunal en aras de garantizar el DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento entre ambos progenitores en relación al monto y forma de la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el cual es el siguiente: PRIMERO: En este Acto el ciudadano JULIO ALBERTO SEQUERA SÁNCHEZ, ofrece por concepto de Obligación de Manutención la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente en manos de la madre de la niña y ella a su vez se compromete a firmarle recibo de pago. SEGUNDO: En el mes de Agosto, el padre ofrece costear los gastos de uniformes escolares (vestido y calzados) y la madre los útiles escolares, y el diciembre el padre se compromete a costear los gastos de vestido y calzados del 24 y la madre del 31, y ambos padres se comprometen a costear los gastos de presente navideño. TERCERO: Respecto a los gastos de médico, medicinas, recreación y otros que requiera la niña, los mismos serán cubiertos por ambos padres en proporción del 50% cada uno. CUARTO: Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención establecido por el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de su hija. Y yo, DEIRI RAQUEL PEÑA DOBOBUTO, ya identificada, declaró que esta conforme con el ofrecimiento realizado por el ciudadano ante mencionado, Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en la ciudad de Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución


El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/jcdb/Jesúsd.