PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 15 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-001318
SOLICITANTE: DENNYS GREGORIO VILLEGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.720.225.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogado MARÍA ALEJANDRA GRATEROL.
MOTIVO: CURADOR AD-HOC
En fecha 25 de Noviembre de 2015, se recibe solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presentado por el ciudadano DENNYS GREGORIO VILLEGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.720.225, domiciliado En el Sector Vega de Cobre final de la calle Tito Salas casa Nº 79-80 del Municipio Sucre del estado Portuguesa, actuando en nombre de su hija de la adolescente *************************, de doce (12) años de edad, nacida en fecha 23/04/2.003, según Acta de Nacimiento Nº 218, debidamente asistida por la Abogada MARÍA ALEJANDRA GRATEROL, inscrita en el IPSA bajo el N° 181.978, solicitando la designación de un CURADOR AD-HOC, en virtud que en un futuro próximo contraerá matrimonio y tiene a su hija, anteriormente identificada bajo su patria potestad.
Corresponde a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto civil por lo que en fecha 26 de Noviembre de 2015 se le da entrada, y se admite en fecha 30 de Noviembre de 2015, por no ser contraria al orden público, a la moral y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aperturando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, la cual fue reprogramada para la fecha 14 de Diciembre de 2015, a las 09:30 de la mañana, conforme a lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines que concurra la parte solicitante en compañía de la ciudadana SARA LUCIA MENDOZA DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.304.734, con domicilio En el Sector Vega de Cobre final de la calle Tito Salas casa Nº 79-80 del Municipio Sucre del estado Portuguesa, Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la adolescente ***********************, por cuanto la madre de la referida adolescente no la deja salir con el padre ciudadano DENNYS VILLEGAS.
Llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar Única fijada por este Tribunal, compareció la parte solicitante DENNYS GREGORIO VILLEGAS MENDOZA, plenamente identificada en autos, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud con motivo de CURADO AD-HOC, en beneficio de su hija **********************, de doce (12) años de edad, nacida en fecha 23/04/2.003, según Acta de Nacimiento Nº 218. Así mismo compareció la ciudadana SARA LUCIA MENDOZA DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.304.734, en su carácter de postulada para el cargo de CURADOR AD-HOC de DAILENIS ADALIN VILLEGAS GARCIA, de doce (12) años de edad, nacida en fecha 23/04/2.003, según Acta de Nacimiento Nº 218, quien aceptó el cargo al cual fue designado.
En el día de hoy, esta juzgadora actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta lo siguiente: Considerando lo manifestado por la parte solicitante referido particularmente a su disposición de contraer matrimonio, así como lo expuesto por la ciudadana postulada al cargo de Curador Ad-Hoc, y analizadas las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, particularmente al ejemplar del acta de nacimiento cursante al folio 06 del expediente, la cual demuestra la filiación existente entre la solicitante y el niño, dándose cumplimiento al supuesto de hecho previsto en el artículo 110 del Código Civil Venezolano; para que se proceda a abrir el Procedimiento de Curatela; en virtud de lo cual en atención a su interés superior, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiere de una protección integral y efectiva de sus derechos y garantías particularmente la integridad de sus bienes patrimoniales y vista la aceptación y juramento de ley, prestado ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrada en fecha 14 de diciembre de 2015, por la ciudadana: SARA LUCIA MENDOZA DE VILLEGAS, en su condición de abuela paterna para ejercer el cargo de Curador Ad-Hoc; de *********************, de doce (12) años de edad, nacida en fecha 23/04/2.003, según Acta de Nacimiento Nº 218; y habiéndose cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo señalado en el artículo 110 y siguientes del Código Civil Venezolano, y por cuanto la parte postulada no se encuentra incursa en las causales taxativas que establece el artículo 339 ejusdem –De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, debe este Tribunal declarar Abierto el Procedimiento de Curatela y designar a la ciudadana SARA LUCIA MENDOZA DE VILLEGAS, en el cargo anteriormente señalado. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y no habiendo impedimento legal alguno de los establecidos en el artículo 339 del Código Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: Aperturado el Procedimiento de Curatela previsto en el artículo 310 al 312 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Designar como Curador Ad-Hoc de ****************************, de doce (12) años de edad, nacida en fecha 23/04/2.003, según Acta de Nacimiento Nº 218, a la ciudadana SARA LUCIA MENDOZA DE VILLEGAS, en su condición de abuela paterna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Civil venezolano.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Civil Venezolano, ordena al Curador designado, hacer constar ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la presente providencia; la existencia de bienes propios del niño en cuyo beneficio se aperturó el presente procedimiento a los fines de realizar las diligencias relativas a la formación del inventario respectivo. En caso contrario, y una vez realizadas las averiguaciones correspondientes, deberá presentar la manifestación expresa de que el mismo no posee bienes que inventariar.
CUARTO: Tómese el Juramento de Ley a la designada en el Cargo de Curador-Ad Hoc.
Finalmente, se hace constar, que la ciudadana Jueza tomó el Juramento de Ley a la Designada, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada y prestó su aceptación formal del mismo en la celebración de la Audiencia Única. Expídase a la parte solicitante, tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se autoriza a la ciudadana SARA LUCIA MENDOZA DE VILLEGAS a retirar lo conducente.
Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/jcdb/Jesúsd.
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