PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO N°: PP01-J-2014-001375
PARTES: ROMMEL ANTONIO RODRÍGUEZ COLINA y
VITMAR CAROLINA MARTIGNETTI LÓPEZ.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 06 de noviembre de 2014, cuando los ciudadanos ROMMEL ANTONIO RODRÍGUEZ COLINA y VITMAR CAROLINA MARTIGNETTI LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.204.331 y V-15.138.509, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Evelyn Pérez Martinetti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.358, quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Santa Cecilia, Manzana 2, Casa N° 34, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 07 de noviembre de 2014 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 12 de noviembre de 2014, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 24 de noviembre de 2014, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2015, la Abogada Evelyn María Pérez Martinetti, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.358, actuando con el carácter de Apodera Judicial de la ciudadana VITMAR CAROLINA MARTIGNETTI LOPEZ, solicitó la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna con el ciudadano ROMMEL ANTONIO RODRÍGUEZ COLINA, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, solicitando la notificación de la cónyuge a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, acordando este Tribunal mediante auto aparte lo conducente.
Consta en autos, la consignación con resultado positivo por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito sobre la notificación del ciudadano ROMMEL ANTONIO RODRÍGUEZ COLINA, y siendo que el referido ciudadano fue debidamente notificado por parte del Alguacil Marlon Villaverde, tal se evidencia al reverso de la resulta inserta al folio 42.
En atención a lo antes expuesto, quien juzga en el presente asunto, previa revisión de la notificación practicada al ciudadano ROMMEL ANTONIO RODRÍGUEZ COLINA, a los fines que manifestara ante este Despacho Judicial si hubo o no reconciliación con la ciudadana VITMAR CAROLINA MARTIGNETTI LOPEZ, verifica que el referido ciudadano estando a derecho desde el inicio de la solicitud con motivo de Separación de Cuerpos, y transcurrido como ha sido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo dicta el primer aparte del artículo 185 ejusdem, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, toma como ciertos los hechos alegados por la ciudadana VITMAR CAROLINA MARTIGNETTI LOPEZ.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 11 de marzo de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 93, Tomo 01, Folio 93; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos ****************, de once (11) años de edad y después de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos ****************, de tres (03) años de edad. Que desde hace varios meses y hasta la presente fecha, en forma paulatina, han surgido situaciones distanciamiento por no poderse entender, las cuales deliberadamente no han sido producidas por ellos, siendo más bien situaciones de tipo psicológico de ambas partes que han producido el referido distanciamiento marcado por un enfriamiento en la relación, el cual han querido ambos cónyuges tratar de solucionar como corresponder a una pareja matrimonial venida de hogares bien constituidos y honorables, pero, el esfuerzo mutuo por salvar el hogar ha sido totalmente infructuoso, a tal punto que en la actualidad les es imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en sus caracteres, y para evitar la posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de hecho desagradables para ambos cónyuges y hasta para sus menores hijos, se ven forzosa y penosamente obligados a solicitar la separación de cuerpos y bienes. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2014.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 24 de noviembre de 2014, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 24 de noviembre de 2014, de los ciudadanos ROMMEL ANTONIO RODRÍGUEZ COLINA y VITMAR CAROLINA MARTIGNETTI LÓPEZ, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha 11 de marzo de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 93, Tomo 01, Folio 93.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos **************** y ****************, de once (11) y tres (03) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos **************** y ****************, de once (11) y tres (03) años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre ciudadana VITMAR CAROLINA MARTIGNETTI LOPEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de esta manera: Fin de semana alternado para los niños, entre tanto, el padre podrá visitar a los niños en su domicilio y el de su madre, los fines de semana en que le toque llevarse con los niños. A parte de estos fines de semana alternos, el padre podrá visitar y llevar consigo a los niños de lunes a viernes de todas las semanas en las horas comprendidas entre las 05:00 p.m., y las 08:00 p.m., de forma tal, de que esa visita no interrumpa el horario de sus colegios, sus tareas y sus horas de sueño. Queda entendido que la salida de los niños en los fines de semanas alternos, se producirá los sábados a las 10:00 a.m., y serán reintegrados a su hogar los domingos a las 06:00 p.m., siendo condición sine qua non, que la búsqueda y la entrega de los niños a su madre, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente y, en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlos y buscarlo en los días y horas establecidas al domicilio de su padre, siempre y cuando este domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de sus hijos. Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que sus hijos deban ser tratados normalmente, pero si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias. El día del padre los prenombrados hijos lo pasará con el suyo y el día de la madre lo pasará con la suya, en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene en que en forma alterna, los niños pasarán la navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 06 de enero con su madre y viceversa, de forma tal que los mencionados hijos puedan disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto a carnaval y semana santa, los niños pasen carnaval con su padre, pasarán la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente cuatro, o sea desde el miércoles santo a las 05:00 p.m., hasta el domingo de resurrección a las 05:00 p.m.; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) de forma quincenal, para un total de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta Nº 01050059190059385499 del Banco Mercantil que administrará la madre, así mismo el padre pagará los gastos por medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegios, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde sus hijos reciban su educación escolar, liceísta y universitaria. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia que mientras más crecen sus hijos tienen más necesidades; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil venezolano, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 ibidem, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
En tal sentido, las partes convienen en los siguientes arreglos:
ÚNICO: Se adquirió un bien inmueble, constituido por una casa de habitación familiar ubicado en la Avenida 3 de noviembre, vía morita, frente al Domo, distinguida con el Nº 34, la cual forma parte de la Urbanización Santa Cecilia, manzana M-02 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. El inmueble en referencia se encuentra bajo la posesión de los cónyuges y el cual fue adquirida por ambos cónyuges según consta de documento registrado en fecha 15 de agosto de 2013 bajo el Nº 2013.1631, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.9272 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013 en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, declarando ambas partes, que el mismo presenta una hipoteca a favor del IPASME la cual se encuentra pagando la ciudadana VITMAR CAROLINA MARTIGNETTI LÓPEZ por la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00) adecuados al Ipasme en calidad de préstamo hipotecario. En este sentido, el ciudadano ROMMEL ANTONIO RODRÍGUEZ COLINA, manifiesta su voluntad de ceder el cincuenta por ciento (50%) correspondiente del inmueble descrito a la ciudadana VITMAR CAROLINA MARTIGNETTI LÓPEZ para que viva allí con sus dos hijos de nombre y apellidos **************** y ********************, de 11 y 03 años de edad, respectivamente.
REMITIR OFICIOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro del Municipio Guanare estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.
Así mismo, expídanse por Secretaría a las partes solicitantes, tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/JCDB//Leomary*
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