REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-000917
SOLICITANTES: ORLANDO ANTONIO MÉNDEZ CONDE y ALEXANDRINA ISAMAR ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nro V-14.381.267 y V-25.016.507, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Francisco José Betancourt Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.053.
MOTIVO: SEPRACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
INTERLOCUTORIA: MEDIDA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 16 de diciembre de 2015, por el ciudadano ORLANDO MÉNDEZ CONDE, plenamente identificado, asistido por el Abogado en ejercicio Francisco José Betancourt Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 38.938, actuando en beneficio de la niña ***********************, de siete (07) meses de nacida, solicitando a este Tribunal fije Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de que la madre no cumple con el régimen de convivencia ordenado por el Tribunal.
En atención a la presente solicitud, tomando en cuenta esta Juzgadora que la niña arriba mencionada, tiene derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, ciudadano ORLANDO ANTONIO MÉNDEZ CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.381.267, en un ambiente que garantice su desarrollo físico, social y mental, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en atención al Interés Superior de la niña ***********************, de siete (07) meses de nacida, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme a lo dispuesto en el artículo 466 literal “d” ejusdem; DECRETA: MEDIDA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual se establece de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre podrá visitar a su hija, la niña ***********************, sin restricción alguna, pudiendo inclusive llevarla al hogar de los progenitores del padre, teniendo como único límite a tal facultad el interés y bienestar de la niña, es decir, tal circunstancia no debe construir un elemento perturbador en la salud y educación de la niña.
SEGUNDO: Por motivo de fechas decembrinas, el padre compartirá con su hija, el 24 de Diciembre ó el 31 de Diciembre.
El siguiente régimen de convivencia familiar tendrá vigencia hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa o sea revocada por este Tribunal. Para la ejecución de esta medida, se acuerda la apertura de un Cuaderno Separado el cual tramitará todo lo relacionado con la misma y se encabezará con una copia certificada de este auto. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.



PPG/JCDB//Leomary*