PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO Nº: PP01-J-2014-001343
PARTES: MIGUEL ANGEL ARAQUE ZAMBRANO y
YELIN JOSEFINA YÉPEZ DE ARAQUE.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 30 de Octubre de 2014, cuando los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARAQUE ZAMBRANO Y YELIN JOSEFINA YÉPEZ DE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-10.725.041 y V-14.333.426, respectivamente, el primero domiciliado en el Barrio 19 de Abril calle principal casa S/N color azul de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y la segunda residenciada en la Urb. Los Cocos calle principal casa Nº color blanca de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JOHANNA GABRIELA DURÁN RANGEL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 225.198, quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “en la Urb. Los Cocos calle principal casa Nº color blanca de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa”, basando su solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 30 de Octubre de 2014 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 4 de noviembre de 2014, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 12 de noviembre de 2014, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de Diciembre de 2015, los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARAQUE ZAMBRANO Y YELIN JOSEFINA YÉPEZ DE ARAQUE, plenamente identificados en autos, asistido por la Abogada en ejercicio JOHANNA GABRIELA DURÁN RANGEL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 225.198, solicitó la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, solicitando la notificación de la cónyuge a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, acordando este Tribunal mediante auto aparte lo conducente.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 16 de Diciembre de 2.011, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 650, Folio 150 Tomo 3; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos RANDI JOSUE ARAQUE YEPEZ, de 10 años de edad, nacido en fecha 01/05/2.004, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 2821. Que desde hace aproximadamente dos (02) años hasta la presente están separados de hecho, sin posibilidd de reconciliación, por lo que de mutuo y común acuerdo han resuelto separarse de Cuerpo y Bienes. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2014.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 23 de septiembre de 2014, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 12 de noviembre de 2014, de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARAQUE ZAMBRANO Y YELIN JOSEFINA YÉPEZ DE ARAQUE, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 06 de septiembre de 2.012, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa,, según consta de acta de matrimonio Nº 130, Folio 253.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo *************************, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo RANDI JOSUE ARAQUE YEPEZ, la ejercerá la madre ciudadana YELIN JOSEFINA YÉPEZ DE ARAQUE, quedando entendido que el ejercicio de los demás deberes de la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida conjuntamente por ambos padres.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá todas las veces que sea necesario siempre y cuando no perturbe sus actividades diarias de educación y cualquier otro interés del niño. Ambas hacer saben al Tribunal que el niño ******************************, desde su nacimiento ha estado bajo la Responsabilidad de Crianza de ambos padres han convenido de mutuo acuerdo que permanecerá con su madre en su casa de habitación ubicada en la siguiente dirección: en la Urb. Los Cocos calle principal casa Nº color blanca de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, Ambas partes han convenido que la suministrará el cónyuge, la cual quedará por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles, los cuales serán liquidados en su oportunidad.-
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 08 de abril de 2.013, de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARAQUE ZAMBRANO Y YELIN JOSEFINA YÉPEZ DE ARAQUE, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARAQUE ZAMBRANO Y YELIN JOSEFINA YÉPEZ DE ARAQUE, ut-supra identificados, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 650, Folio 150 Tomo 3, de fecha 16 de Diciembre de 2.011.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo *********************
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.
Expídase por Secretaría a las partes solicitantes, seis (06) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a las partes a consignar lo requerido. Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/JCDB//Jesúsd.-
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