PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO Nº: PH06-J-2015-0001066
SOLICITANTE: ISAIAS DE JESÚS BRICEÑO, venezolano, mayore de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.054.178.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Ana Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.158.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 14 de octubre de 2015, por el ciudadano ISAIAS DE JESUS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.054.178, de este domicilio, actuando en su carácter de padre y representante legal de sus hijos, los niños ************************, de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Ana Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.158, con motivo de TITULO SUPLETORIO.
Ahora bien, correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 15 de octubre de 2015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 16 de octubre de 2015, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en el Diario “de mayor circulación regional”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado como ha sido el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y mediante auto aparte fijar la celebración de la Audiencia Única, para la fecha 10 de Diciembre de 2015, a las 11:15 de la mañana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la parte solicitante ratifique la solicitud y sean evacuadas las testimoniales de los testigos, así mismo, se acordó oír la opinión de los niños ************************, de once (11) y nueve (09) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece la parte solicitante, ciudadano ISAIAS DE JESUS BRICEÑO, plenamente identificado en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Adela Yurbiana Mariheen Almeida y Omar Bastidas García, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-22.095.359 y V-17.305.502, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 05 al 08, ambos inclusive del expediente, constituyen plena prueba para asegurarle a los niños ************************, de once (11) y nueve (09) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-30.121.290 y V-31.053.649, nacidos en fecha 26-10-2003 y 28-11-2005, en su orden, según se evidencia de partidas de nacimientos expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y el Registro Principal del estado Portuguesa, respectivamente, representados por su progenitor, ciudadano ISAIAS DE JESUS BRICEÑO, ut-supra identificado, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías en Terreno Municipal, consistentes en Una (01) casa de habitación familiar con las siguientes características: Paredes de bloques sin frisar, techo de zinc, pisos de cemento pulido, Sala, Cocina Comedor, Dos (02) puertas de hierro, Tres (03) habitaciones, dos (02) baños, seis (06) ventanas de hierro, Un (01) Área de Servicio, con todos los Servicios Públicos Básicos, cercado perimetralmente en estantillos de Madera y Alambre de Púas, con un área total de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y COCHO CENTIMETROS (265,48 Mts2), ubicada en el Barrio Brisas del Este, Carrera 04, Esquina Calle 03, de esta ciudad de Guanare, Jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de Constancia de Mensura, expedida por ante la oficina de Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 04 de agosto del año 2015, bajo los siguientes linderos: NORTE: CARRERA 04 CON 21,85 ML; SUR: SOLAR Y CASA DE SABINA ESCOBAR CON 21,85 ML; ESTE: SOLAR Y CASA DE DAYANA ESCALONA CON 12,15 ML y OESTE: CALLE 03 CON 12,15 ML. El costo de las descritas bienhechurías están valoradas en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00); DECLARANDO, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la adolescente antes identificada el derecho de propiedad y posesión y en consecuencia, concederle Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a los niños ************************, de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, representados por su progenitor, ciudadano ISAIAS DE JESUS BRICEÑO, ut-supra identificado, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías en Terreno Municipal, consistentes en Una (01) casa de habitación familiar con las siguientes características: Paredes de bloques sin frisar, techo de zinc, pisos de cemento pulido, Sala, Cocina Comedor, Dos (02) puertas de hierro, Tres (03) habitaciones, dos (02) baños, seis (06) ventanas de hierro, Un (01) Área de Servicio, con todos los Servicios Públicos Básicos, cercado perimetralmente en estantillos de Madera y Alambre de Púas, con un área total de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y COCHO CENTIMETROS (265,48 Mts2), ubicada en el Barrio Brisas del Este, Carrera 04, Esquina Calle 03, de esta ciudad de Guanare, Jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de Constancia de Mensura, expedida por ante la oficina de Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 04 de agosto del año 2015, bajo los siguientes linderos: NORTE: CARRERA 04 CON 21,85 ML; SUR: SOLAR Y CASA DE SABINA ESCOBAR CON 21,85 ML; ESTE: SOLAR Y CASA DE DAYANA ESCALONA CON 12,15 ML y OESTE: CALLE 03 CON 12,15 ML. El costo de las descritas bienhechurías están valoradas en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), para que a la adolescente mencionada en autos, se le provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/JCDB/Leomary*
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