REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-V-2015-000381

PARTE DEMANDANTE: YEMNY ANAKANY BECERRA BRICEÑO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.239.402.

PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ BASTIDAS MARTÍNEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de No. V-11.403.181.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE LA FASE DE MEDIACIÓN).

En el día Jueves 17 de Diciembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la demanda con motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño *********************, de dos (02) años de edad. Seguidamente, estando presentes en el acto las partes interesadas, ciudadanos: YEMNY ANAKANY BECERRA BRICEÑO y PEDRO JOSÉ BASTIDAS MARTÍNEZ, identificados en autos, y luego de ser entrevistados por la jueza que suscribe, quien procedió a explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, los mismos llegaron a un acuerdo conciliatorio el cual consideran el más conveniente al interés superior de su hijo quedando establecido de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre cancelará por concepto de fijación de la obligación de manutención en beneficio de su hijo la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensual, los cuales serán descontados de la cuenta nomina del obligado y depositados en la cuenta Corriente Nº 0102-0346-510000054409 del Banco de Venezuela, a nombre de la madre, de igual forma comprara mensualmente 2 kilos de leche y 2 kilos de Nestum. Se ordena oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Empresa CORPOELEC, de esta ciudad de Guanare, a los fines de la Retención señalada.
SEGUNDO: En el mes de Agosto la Empresa le provee los Útiles y ambos progenitores se comprometen a comprar los uniformes y en el mes de Diciembre para el día 24 el padre comprará vestidos y calzados y la madre en el mes de Diciembre para el día 31 la madre comprará vestidos y calzados, ambos comprarán regalos de Navidad.
TERCERO: Ambos progenitores se comprometen en proporción el cincuenta por ciento (50%) cada uno, sufragar los gastos relacionados a consultas médicas y especializadas, medicinas, vestidos, calzados, deportes, recreación y otros gastos que requiera su hijo en cuestión.
CUARTO: Ambas partes solicitan a este Tribunal, homologue el presente convenimiento, y en caso de incumplimiento se proceda conforme lo establece el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión supletoria del articulo 452 de la LOPNNA”.

Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de su hijo, el niño *********************, de dos (02) años de edad, nacido en fecha 16-07-2013, según se evidencia de partida de nacimiento expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, cursante al folio 05 del expediente, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a partes interesadas una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Juez,



Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt.


PPG/JCDB//Leomary*