REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 7 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO N°: PP01-J-2015-001346
SOLICITANTES: ERIKA JOSEFINA ROMÁN MONTILLA Y EDDY ANTONIO AZUAJE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-14.196.177 y V-9.409.352, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES ADSCRITA A LA FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: ERIKA JOSEFINA ROMÁN MONTILLA Y EDDY ANTONIO AZUAJE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-14.196.177 y V-9.409.352, respectivamente, por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes adscrita a la Fundación Regional El Niño Simón de Guanare del estado Portuguesa, sobre la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de sus hijos que lleva por nombres y apellidos: ******************************, de 06 y 03 años de edad, respectivamente.
En consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar el DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, el cual es el siguiente: PRIMERO: el padre ciudadano EDDY ANTONIO AZUAJE BRICEÑO, se compromete a darle a la ciudadana ERIKA JOSEFINA ROMÁN MONTILLA, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) quincenal, a partir del 30 de Noviembre del año en curso. Lo hará de manera personal previo recibo firmado. SEGUNDO: Respecto a la atención médica, medicina, calzado y vestido serán cubiertos por el padre. TERCERO: En el mes de Septiembre, el padre cubrirá los gastos de uniformes y útiles escolares, y de la misma manera en el mes de diciembre, el padre cubrirá los gastos de calzado y vestido en ocasión de las fiestas decembrinas. este Tribunal en aras de garantizar el DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Así mismo acuerdan fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: PRIMERO: El ciudadano EDDY ANTONIO AZUAJE BRICEÑO, se compromete a compartir con sus hijos después que salgan de la escuela todos los días 1 hora aproximadamente, los niños irán hasta el negocio de su padre ya que esta a dos casas de la residencia de los niños. Y de igual forma los días sábados antes de las 12:00 del mediodía. SEGUNDO: Asimismo el padre se compromete a compartir con sus hijos cada quince (15) días los fines de semana se los llevarán a la residencia de él en Guanare, los domingos de 8:00 a.m. a 9:00 a.m., y los traerá de regreso a las 4:00 p.m. aproximadamente. TERCERO: De igual forma el padre compartirá con sus hijos, días especiales, como el día del padre, el día del niño en su cumpleaños, y en día festivos y en las actividades de la escuela que ameriten su presencias. Para navidad y año nuevo, ambos padres compartirán con los niños. CUARTO: El presente acuerdo surtirá efecto inmediato aquí firmado entre las partes. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución
El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/jcdb/Jesúsd.-