PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 9 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO N°: PP01-J-2014-000722
PARTES: MAURICIO JIMENEZ LOPEZ y
YUSMELYS RAQUEL RODRÍGUEZ NAVARRO
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 07 de octubre de 2014, cuando los ciudadanos MAURICIO JIMENEZ LOPEZ y YUSMELYS RAQUEL RODRÍGUEZ NAVARRO, el primero de nacionalidad española y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-79052569M y IDESP A0011724 y V-17.003.633, respectivamente, ambos domiciliados en el Barrio Las Flores, Sector 01, Calle 01, Casa S/N°, Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ARACELIS JACINTA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.142, quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Barrio Las Flores, Sector 01, Calle 01, Casa S/N°, Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 05 de junio de 2014 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 09 de junio de 2014, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 18 de junio de 2014, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.

Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 30/11/2015, inserta al folio 23 del presente asunto, los ciudadanos MAURICIO JIMENEZ LOPEZ y YUSMELYS RAQUEL RODRÍGUEZ NAVARRO, plenamente identificados en autos, asistidos por la Abogado en ejercicio ARACELIS JACINTA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.142, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.

De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 17 de febrero de 2013, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 45-I, Folios 45 Frente y Vuelto; durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos ********************, de tres (03) años de edad. Que por desaveniencias surgidas en el curso de la vida conyugal, decidieron solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 18 de junio de 2014.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 18 de junio de 2014, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 18 de junio de 2014, de los ciudadanos MAURICIO JIMENEZ LOPEZ y YUSMELYS RAQUEL RODRÍGUEZ NAVARRO, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 17 de febrero de 2013, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 45-I, Folios 45 Frente y Vuelto.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija ********************, de tres (03) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su ********************, de tres (03) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana YUSMELYS RAQUEL RODRÍGUEZ NAVARRO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija, en horas comprendidas de tal forma que no interrumpa sus horas de sueño, por la edad de la niña las visitas se realizarán en el hogar de la misma hasta tanto cumpla más edad y pueda compartir con su padre en el hogar de éste; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a sufragar mensualmente a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, tal como hasta ahora lo ha venido ejerciendo desde el momento de la separación, así mismo el padre se obliga a cubrir gastos médicos, atención médica y dental, en un cincuenta por ciento (50%) del total de los gastos. Así como también se comprometen en aportar para los gastos del mes de diciembre, un bono especial de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00); todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

REMITIR OFICIOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Concejo Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

Así mismo, expídanse por Secretaría a las partes solicitantes, cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.

PPG/JCDB//Leomary*