PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 8 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO N°: PP01-J-2014-001028
PARTES: RAMÓN ELVIDIO CONTRERAS VIVAS y
TRINA DEL VALLE LABRADOR GUDIÑO.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 05 de agosto de 2014, cuando los ciudadanos RAMÓN ELVIDIO CONTRERAS VIVAS y TRINA DEL VALLE LABRADOR GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.306.964 y V-12.236.085, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Zoraida Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.324, quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización La Gracianera, Avenida 2, entre calles 8 y 10, Casa N| 31, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 11 de agosto de 2014 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 13 de agosto de 2014, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 23 de septiembre de 2014, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.

Mediante diligencia presentada en fecha 24 de noviembre de 2015, el ciudadano RAMÓN CONTRERAS, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio Miguel Armando Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.695, solicitó la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna con la ciudadana TRINA LABRADOR, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, solicitando la notificación de la cónyuge a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, acordando este Tribunal mediante auto aparte lo conducente.
Consta en autos, la consignación con resultado positivo por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito sobre la notificación de la ciudadana TRINA DEL VALLE LABRADOR GUDIÑO, y siendo que la referida ciudadana fue debidamente notificada por parte del Alguacil Marlon Villaverde, tal se evidencia al reverso de la resulta inserta al folio 32.

En atención a lo antes expuesto, quien juzga en el presente asunto, previa revisión de la notificación practicada a la ciudadana TRINA DEL VALLE LABRADOR GUDIÑO, a los fines que manifestara ante este Despacho Judicial si hubo o no reconciliación con el ciudadano RAMÓN ELVIDIO CONTRERAS VIVAS, verifica que la referida ciudadana estando a derecho desde el inicio de la solicitud con motivo de Separación de Cuerpos, y transcurrido como ha sido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo dicta el primer aparte del artículo 185 ejusdem, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, toma como ciertos los hechos alegados por el ciudadano RAMÓN ELVIDIO CONTRERAS VIVAS.

De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 18 de agosto de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 130, Folio 253; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos ******************, de diez (10) años de edad. Que desde hace aproximadamente dos (02) años hasta la presente están separados de hecho, sin posibilidd de reconciliación, por lo que de mutuo y común acuerdo han resuelto separarse de Cuerpo y Bienes. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2014.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 23 de septiembre de 2014, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 06 de septiembre de 2.012, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa,, según consta de acta de matrimonio Nº 130, Folio 253.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo ******************, de diez (10) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo ******************, de diez (10) años de edad, la ejercerá la madre ciudadana TRINA DEL VALLE LABRADOR GUDIÑO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia con su hijo, a quien podrá visitar y sacar de su hogar en la oportunidad que crea conveniente siempre que no interfiera en su desenvolvimiento personal y las obligaciones escolares, siempre de común acuerdo entre los progenitores y el niño; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará a su hijo la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, y el doble de esa cantidad en los meses de agosto y diciembre de cada año, cantidad que será depositada por el padre en la cuenta Nº 0134-0408-95-4085025029, de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

En tal sentido, las partes convienen en los siguientes arreglos:

PRIMERO: Un inmueble constituida por una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización la Gracianera, sector 2, casa Nº 31 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, según documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 01 de agosto de 2008, Protocolo 1º, Tomo 6, 3er Trimestre de 2008 bajo el Nº 48, folios 254 al 256. El inmueble constituido por la vivienda familiar, en la Urbanización La Gracianera, sector 2, casa Nº 31 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y adjudicada en plena propiedad a la cónyuge TRINA DEL VALLE LABRADOR GUDIÑO, el cual tiene constituida una hipoteca de Primer Grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Ambas partes acuerdan de manera voluntaria que la deuda será cancelada en su totalidad por el cónyuge RAMÓN ELVIDIO CONTRERAS VIVAS, en un lapso no mayor de dos años a partir de la presente fecha. Obligándose a liberar en este lapso la hipoteca constituida mediante documento público por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, siendo por su cuenta los gastos que acarree dicha documentación. En virtud de ello, deciden las partes de mutuo y común acuerdo que el inmueble antes descrito, con todos sus muebles propios del hogar queda en exclusiva propiedad a la cónyuge TRINA DEL VALLE LABRADOR GUDIÑO.
SEGUNDO: Un vehículo placas AA961PE, serial de carrocería 9BFZE16F688917568, serial motor CJJB88917568, marca Ford, color negro, modelo eco sport/ eco sport, año 2008, clase camioneta, tipo Sport Wagon, queda en propiedad exclusiva del cónyuge RAMÓN ELVIDIO CONTRERAS VIVAS.

TERCERO: Ambos cónyuges convienen en forma conciente y voluntaria que en consecuencia de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, a partir del presente Decreto de la misma, cada uno de ellos responderá por su propia cuenta y su propio riesgo, de las obligaciones contraídas y de igual manera será propio y de cada uno, los bienes que adquieran y los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuvieran, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes prevista en el Código Civil. Esta distribución se finiquitará con la liquidación de la comunidad conyugal, una vez disuelto definitivamente el vínculo conyugal mediante sentencia firme.

REMITIR OFICIOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.
Así mismo, expídanse por Secretaría a las partes solicitantes, dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt.

PPG/JCDB//Leomary*