PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 8 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO Nº PP01-J-2015-001329.
PARTES: RONALD JOSE MANZANILLA VILLEGAS y
ANA ARACELIS LOBO RAMIREZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 30 de Noviembre de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos RONALD JOSE MANZANILLA VILLEGAS y ANA ARACELIS LOBO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.880.937 y V-14.598.878, respectivamente, cónyuges entre sí, el primero con domicilio en el Caserío Las Tinajitas sector Agua Viva casa Nº 36-70, calle principal del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y la segunda residenciada en la Urb. La Granja, Torre 4, Apto 24 Municipio Guanare del estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARILIN GUTIERREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 191.242; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “en la Urb. La Granja, Torre 4, Apto 24 Municipio Guanare del estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 30 de Noviembre de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 02 de Diciembre de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión la opinión de los niños: *****************, de 09 Y 05 años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejando constancia de sus comparecencias y manifestaciones favorables mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 02 de Diciembre de 2.015.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Abril de 2.006, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 06 Folio 17; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos *****************, de 09 Y 05 años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el mes Enero del 2.010, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas *****************, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad, será compartida entre ambos padres, teniendo los mismos derechos y deberes, tales como representación y administración de sus bienes que tuvieren y que pudieren tener y con relación a la Responsabilidad de Crianza, La Responsabilidad de Crianza de *****************, lo ha ejercido y continuarán ejerciendo ambos padres corriendo estos con la Obligación de asistencia material, vigilancia protección, orientación moral pudiendo a la vez hacer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, es condición expresa entre ambos padres que la misma será ejercida por la madre la ciudadana: ANA ARACELIS LOBO RAMIREZ, es convenido entre ambas partes que con respecto a la salida de las niñas del perímetro de la ciudad de Guanare, ésta debe tener autorización expresa de los padres.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, con relación al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, y paseos de las niñas mencionadas en el escrito el cual han gozado y seguirá gozando de una relación directa con su padre y su madre, así como famiiares pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrá ser sacado de su domicilio familiar con la autorización de ambos padres, en forma amplia, ya que podrá disfrutar de fines de semana, vacaciones y navidades con su padre previo acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión de las niñas y su interés superior; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, El ciudadano RONALD JOSE MANZANILLA VILLEGAS, suministrará una Obligación de Manutención a favor de sus hijas *****************, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS MENSUALES (Bs. 3.500,00). Así mismo velará por los gastos médicos, medicinas, colegio, y útiles escolares, vestuarios y calzados que ameriten, y en el mes de diciembre correrá con los gastos de vestuario de las niñas mencionadas; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.


RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar y reclamar. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges RONALD JOSE MANZANILLA VILLEGAS y ANA ARACELIS LOBO RAMIREZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RONALD JOSE MANZANILLA VILLEGAS y ANA ARACELIS LOBO RAMIREZ, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 29 de Abril de 2.006. Esta acta se encuentra inscrita en el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas *****************, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, en funciones de Ejecución



El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/jcdb/Jesúsd.-