PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-V-2014-000159
DEMANDANTE: JEAN JESÚS ESCOBAR BRITO
DEMANDADA: NOHELY DULVIN MENDEZ ESPINOZA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSÉ HENRIQUEZ
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
“Vistos”:
En fecha 16 de mayo del año 2014, compareció por ante este Circuito el ciudadano JEAN JESÚS ESCOBAR BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.484.709, de este domicilio, en su condición del presunto padre de la niña MAXKENSY SMIR DELGADO MÉNDEZ, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistido por la Abogada DAMARIS MÉNDEZ DE VARGAS, inscrita en el IPSA bajo el No. 24.864y demandó por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO a la ciudadana NOHELY DULVIN MÉNDEZ ESPINOZA y al ciudadano DOMINGO ANTONIO DELGADO SINGE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-24.018.420 y V-4.594.608 y de este domicilio.
Alegó el ciudadano JEAN JESÚS ESCOBAR BRITO, que en fecha 10 de mayo del año 2011, nació la niña **********************y fue presentada en fecha 02 de junio de 2011, por ante el funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Doctor Miguel Oraa, Acta Nº 1283, la madre es la ciudadana NOHELY DULVIN MÉNDEZ ESPINOZA, y posteriormente en fecha 23 de abril de 2012 es reconocida por el ciudadano DOMINGO ANTONIO DELGADO SINGE, tal y como consta que fue reconocida y ejerce la patria potestad el referido ciudadano, ahora bien, es el caso que la madre hizo eso porque estaba disgustada con su persona (actor), pero quiere demostrar que el ciudadano DOMINGO ANTONIO DELGADO SINGE no es el padre biológico de la niña, simplemente la madre para aprovecharse económicamente le acepta manutención a él (como padre que la reconoció) y a él también le recibe ayuda económica como padre biológico, situación ésta que lo lleva a demandar por Impugnación del Reconocimiento que sobre su hija biológica se atribuyera el ciudadano DOMINGO ANTONIO DELGADO SINGE, así como la madre NOHELY DULVIN MÉNDEZ ESPINOZA, para que convengan que la niña es hija de él (demandante) o en su defecto sea declarado por el Tribunal y que la paternidad se le atribuya al referido ciudadano.
Los ciudadanos demandados no contestaron la demanda ni promovieron prueba en su descargo, sin embargo contesto la defensa Pública negando, rechazando y contradiciendo por ser falso lo aducido por el actor.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La Filiación de acuerdo a los tratadistas Planiol y Ripert (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1946, Pág. 557), se define como el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En el lenguaje corriente, la filiación comprende toda la serie de intermediarios que unen determinada persona a tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre. Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan.
Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título. En relación a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o Desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad.
La filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, es de obligatoria observación que el Estado Venezolano, ampara la existencia de la familia, en el artículo 75 de la Constitución, que consagra
que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes y que el Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia, porque tiene interés directo en la materia objeto de pretensiones en la presente causa.
En ese orden los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le establecen a todo niño, niña y adolescentes, los derechos a conocer a su verdadero padre y madre, y a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Estos derechos deben ser tutelados y amparados por el Estado Venezolano por intermedio del sistema de administración de justicia, quién debe buscar la verdad real de la filiación paterna.
Con base en estos argumentos, es necesario extraer de la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de marzo de 2010, lo siguiente:
(..omissis..)…. tal y como se adelantó supra, la identidad es eso que nos hace únicos e irrepetibles; de allí que el derecho a conocer la identidad de nuestros progenitores forma parte integrante del derecho a la identidad, pues todo ser humano tiene el derecho a conocer su origen, a saber quiénes son sus padres genéticos, los cuales sólo pueden ser unos y no otros. Conocer es una necesidad humana y más aún si se trata de conocer de sí mismo”.
Este derecho de la persona de conocer y establecer su verdadera estirpe genética, no está consagrado únicamente en el texto constitucional, pues se encuentra desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (artículos 8, 25) que a su vez desarrolla los postulados de la Convención sobre los Derechos del Niño ( artículos 7.1, 8.1), en esta tendencia la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, (publicada en Gaceta Oficial N° 356.985, el 20 de septiembre de 2007), que deroga las disposiciones que la contravengan, con la finalidad de evaluar los avances que de cara a la Constitución viene adoptando nuestra legislación se establece en la exposición de motivos:
“Este novísimo instrumento jurídico, entre otras cosas, contempla nuevas formas de abordar el problema del establecimiento de la filiación paterna de hijos productos de relaciones extramatrimoniales, imponiendo a la madre el deber de informar al momento de la presentación del hijo ante el Registro Civil la identidad del presunto padre para que éste, previa notificación, comparezca a reconocer o no su paternidad. Con lo cual, los juicios de inquisición de paternidad quedan reservados a los casos en que el padre que no reconozca su paternidad se niegue a practicarse la experticia de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia a fin ordenada por la autoridad civil, o a los casos de disconformidad con los resultados de la prueba. Así ha evolucionado ya la legislación en materia de acciones de estado “.
El reconocimiento no es un acto voluntario, sino que es un deber jurídico hacerlo, porque quien no reconoce a su hijo, incumple un deber irrenunciable que causa un grave daño moral a su hijo. En el caso de las madres cuyo hijo no ha sido voluntariamente reconocido tienen la obligación de iniciar la demanda de filiación, porque lo que está en juego es el derecho a la identidad de su hijo, incluso en el Derecho Comparado como en Argentina, las madres cuyo hijo o hija no ha sido voluntariamente reconocido tienen la obligación de iniciar la demanda de filiación y existen fallos que condenan también a pagar daño moral a la madre que no realizó las acciones pertinentes para identificar y emplazar filialmente al padre, porque la determinación de la filiación es por demás importante, no sólo por el apellido, sino porque a partir de ella nacen los derechos y obligaciones entre padres e hijos como el derecho de convivencia, manutención. herencia, etc.
En ese orden se han previsto los medios para demostrar el vínculo filial y también existen para impugnarlo, por tal razón el padre que hubiera reconocido a un niño o niña erróneamente o el padre emplazado en ese estado por estar casado con la madre del niño o niña tienen derecho también a cuestionar la paternidad adjudicada, pero ello solo puede hacerse judicialmente. En los procesos de filiación se dirimirá con el pertinente análisis de ADN.
Es oportuno señalar que es muy común que algunos hombres “le den el apellido”, o sea, reconozcan a hijos de su pareja, pero a sabiendas que no son propios, pero este acto aparentemente caritativo es antijurídico porque se está emplazando al niño en una identidad falsa, si una persona quiere hacerse cargo de un niño, niña o adolescente, lo que corresponde es la adopción a sabiendas que ésta implica un trámite más largo, pero lo que se trata de proteger es el derecho a la identidad biológica del niño o de la niña, y los actos que se realicen en tal sentido, deben hacerse de acuerdo a lo que la ley establece.
Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre que ha reconocido o el padre biológico que no lo ha reconocido.
El Derecho de Familia Venezolano ha penetrado en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejando atrás los criterios que favorecían que era mas saludable para las familias el mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse en la reforma del el Código Civil del año 1.982, acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente, cabe interpretar que la frase del artículo 221 ‘...y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello’, no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el hijo, el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el intérprete.
En este mismo sentido, ratifica el criterio esbozado la expresada Sala conforme se evidencia en la sentencia del 29 de enero de 2008, expediente No. 2007-1194, expresando:
En esta fase del análisis, es necesario hacer referencia al objeto de la acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que éste no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc.
Las acciones sobre la filiación presentan como característica ser indisponibles, es decir, que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, ya que el estado y capacidad de las personas es de eminente orden público, y por lo tanto sustraído de la libre disponibilidad de los particulares. Y en que, el titular de la acción, tiene plena facultad para ejercerla o no, pero una vez ejercida, pierde el dominio sobre dicha acción, y por lo tanto no ha lugar en este procedimiento al desistimiento de la acción, ni a transacción alguna, tal prohibición tiene su base legal en el ya mencionado artículo 221 del Código Civil, el cual establece en forma determinante que el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse.
Las disposiciones de la Constitución y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, materna y paterna, en el caso de la última cuando se trate de matrimonial o extramatrimonial, regulan la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, razón por la cual, esa libertad de investigación sobre la filiación por cualquier medio probatorio, de acuerdo a la valoración de la libre convicción razonada que acoge la materia en el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación.
Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre. De tal manera que el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es impugnable cuando no corresponde a la verdad. Es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo.
Hechas estas consideraciones, pasa el Tribunal a realizar la valoración de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Pruebas Documentales:
1º Constancia remitida por el MSC LUIS TORREALBA GÓMEZ, Comisario jefe del Departamento de Criminalística de la Sub Delegación Barinas, que riela al folio 75, mediante la cual informa a este Tribunal que en la fecha fijada y debidamente notificada a las partes compareció el ciudadano JEAN JESÚS ESCOBAR BRITO, pero la prueba no se pudo practicar, por la incomparecencia de la ciudadana NOHELY DULVIN MÉNDEZ ESPINOZA ni la niña **********************, cuya presencia es necesaria para la toma de muestras sanguíneas para la prueba de Filiación Genética, (Paternidad), ya que se requiere las muestras de todas las partes, dicha constancia la valora quien aquí decide para demostrar la conducta procesal de la demandada de no comparecer a dicho laboratorio, sin que antes haya manifestado acogerse al precepto constitucional articulo 46, numeral 3, del derecho de no realizarse dicha prueba, como tampoco ha justificado su inasistencia, circunstancia que le permite inferir razonadamente que con su conducta obstaculiza la verdad y con ello vulnera el derecho de la niña a conocer su verdadera paternidad.
2º Partidas de Nacimiento inserta bajo el No. 1283 de la niña **********************, corren insertas a los folio 6 y 7, mediante las cuales queda establecida el reconocimiento legal de la filiación de la referida niña, con respecto a los ciudadanos NOHELY DULVIN MÉNDEZ ESPINOZA y DOMINGO ANTONIO DELGADO SINGE, plenamente identificados en autos; este Tribunal las aprecia y valora plenamente como documento público, expedida por el órgano competente, para demostrar los hechos alegados en la demanda en cuanto al reconocimiento de paternidad por el ciudadano DOMINGO ANTONIO DELGADO SINGE quien asumió ser el progenitor de la niña referida, circunstancia que se impugna.
3º A los folios 8 al 10, corre insertas facturas de compras, no se les concede valor probatorio por cuanto son impertinentes para demostrar el hecho controvertido, además no fueron ratificadas en el debate por el tercero emisor.
4º Fotografías seis (6) corre insertas a los folios 11 y 12, no se les concede valor probatorio, por cuanto las mismas se obtuvieron por el promovente en forma extrajudicial y no tuvieron el control de la contraparte para su realización, lo cual no es legítima su recepción y sin que se pueda determinar la autenticidad de las mismas mediante experticia técnica.
Prueba Testimonial:
Ciudadana EDDY NAILET BRITO DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.240.467, quien en su carácter de progenitora del actor, manifestó que reconoce a la niña como su nieta, que la familia comparte con la niña, que desean que la niña lleve el apellido del padre biológico, quien es su hijo, para que la niña pueda viajar con ellos, cuando su hijo estudiaba le llevaba poco dinero, pero ahora que se graduó puede darle mas, lleva a la niña con más frecuencia, dichos que ratifican los hechos alegados en la demanda, en cuanto a la afirmación del demandante que es el padre de la niña y que la trata como tal ante la familia quien la reconoce como su hija, deposiciones que esta Juzgadora valora plenamente para demostrar la filiación paterna del actor con respecto a la niña **********************.
Esta juzgadora pasa analizar los elementos con que cuentan para dictar la resolución del caso planteado, que durante el caso concreto se ha demostrado 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación es válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, ante el autoridad competente. 2) Que se desprende de la conducta procesal de la parte demandada ciudadana NOHELY DULVIN MÉNDEZ ESPINOZA y ciudadano DOMINGO ANTONIO DELGADO SINGE, de no contestar la demanda, ni promover pruebas para su descargo, no asistir a las audiencias a pesar de estar debidamente notificados, permite inferir razonadamente y concordando con los dichos de la testigo evacuada, que no existe la paternidad que se pretende atribuir, demostrándose en consecuencia en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el ciudadano DOMINGO ANTONIO DELGADO SINGE que reconoció a la niña no es el verdadero padre, por lo cual dicho reconocimiento extramatrimonial es impugnable porque no corresponde a la verdad. En el desarrollo del proceso se demostró que la niña **********************, es menor de edad, tiene determinada su filiación materna con la ciudadana NOHELY DULVIN MÉNDEZ ESPINOZA, cuya filiación no forma parte del hecho controvertido, y que si bien en el Acta de Nacimiento que se impugna tiene determinada la filiación paterna, pero ante la imposibilidad de practicar la prueba heredo biológica por causa imputable únicamente a la madre de la niña en su condición de codemandada, quien tiene a cargo la custodia de la niña, a quien no presento al laboratorio para la toma de muestras, lo cual imposibilita la practica de la prueba heredo-biológica, que descarte o establezca científicamente el vinculo consanguíneo de paternidad biológica, que demanda el actor, quien ha comparecido y ha mostrado interés en demostrar su paternidad, atendiendo a que la materialización de dicha pericia escapa de la posibilidad y responsabilidad de la parte actora y no habiendo promovido la parte demandada prueba alguna con el objeto de desvirtuar la pretensión del demandante, quien aquí juzga debe acudir a nuestro ordenamiento jurídico vigente, pues desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso que la codemandada, quien además en su condición de madre de la niña referida, con su reiterada incomparecencia y su omisión de contestar la demanda y cuando no promovió pruebas, no aporta información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a su negativa de comparecer ella y su hija al laboratorio para la practica de la prueba heredo-biológica, permite inferir razonadamente que la codemandada con esta conducta omisiva que no justifica en autos, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de su hija, a los derechos que representa la acción que se dirime en esta causa, íntimamente ligada al derecho a la identidad, derecho a criarse con su familia de origen, derechos alimentarios y hereditarios, bajo el imperio del principio de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente.
Para un mejor análisis jurídico, es preciso aplicar conforme al articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo previsto en el Código Civil Venezolano, el cual contempla en su artículo 210, la presunción de paternidad, que debe conferir el Juez, cuando el pretendido padre no se practica la prueba de filiación paterna, concordante con el contenido del artículo 28 de la Ley para la Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, por lo que mutatis mutandi se encuadra en el presente caso, por mandato del articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la igualdad ante la ley, ante la conducta de la codemandada de negarse a realizarse dicha prueba, deba considerarse como un indicio en su contra, al no asistir a practicarse la prueba de Acido Desoxiribonucleico ( ADN), ni acudir con la niña, como prueba diferencial definitoria de filiación, por lo que se convierte en una presunción en su contra y a favor de la paternidad que se demanda respecto de la niña **********************, que adminiculada con las declaraciones de la testigo valorada supra, constituyen para quien decide elementos de convicción suficientes para determinar que en efecto el ciudadano JEAN JESÚS ESCOBAR BRITO es el padre de la referida niña y así se declara.
Hecho el análisis que antecede, constitucionalmente en el artículo 75, reconoce a los niños, niñas y adolescentes el derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, con lo cual se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración, en concordancia con el articulo 56 ejusdem, que prevé toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre y a conocer la identidad de los mismos, por lo que el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, acogido por la legislación interna, conforme al artículo 7 de la Convención sobre los derechos del niño (CDN), que establece que el niño o la niña será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace, en la medida de lo posible a conocer a sus padres, instrumento internacional suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y debidamente ratificada, tiene jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno según lo dispone el artículo 23 constitucional, principio que a su vez es recogido y desarrollado en la disposición contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a conocer a su padre y madre. En estos casos se hace obligatorio aplicar el principio de favorecer el interés superior de la niña consagrado en el artículo 8 ejusdem, en el cual se impone al Juez el deber de proteger y garantizar el Interés Superior de la niña **********************, quien tiene derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, a efectos de una mejor ilustración de los argumentos expuestos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronunció: “omisis…se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)” Según se ha citado, se desprende la importancia de la búsqueda de la verdad, como fin el proceso, razón por la cual con el avance científico como aporte al proceso, que permite la demostración de los hechos alegados en la demanda o su desvirtuación a través de la prueba negativa o de descarte de la misma producida por una pericia médico-biológica, que en este caso no se pudo realizar por la conducta procesal de la codemandada, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas, razón por la cual demostrada como ha quedado la filiación paterna, no queda en derecho otra opción que declarar la demanda con lugar y ordenar el reconocimiento del padre biológico determinado y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO propuesta por el ciudadano JEAN JESÚS ESCOBAR BRITO, contra los ciudadanos NOHELY DULVIN MÉNDEZ ESPINOZA y DOMINGO ANTONIO DELGADO SINGE en beneficio de la niña M**********************, preidentificados;
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano DOMINGO ANTONIO DELGADO SINGE, por no ser el padre biológico de la niña **********************.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, expedir nueva Acta de Nacimiento que las siguientes partidas de nacimientos. a) fecha 2 de junio del 2011, registrada en el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 1283; así como el Acta de Nacimiento Nº 52, de fecha 23 de Abril del año 2012, , las cuales quedaran sin efecto y no contendrán explicación alguna de este procedimiento en aras de proteger el honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la Niña, consagrados en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en lo sucesivo la niña se identificará así M**********************.
CUARTO: La presente sentencia deberá ser considerada como suficiente, por cualquier ente educativo o administrativo, público o privado, para realizar las debidas correcciones y adecuaciones en razón del nuevo estado de la niña preidentificada, para así garantizarle la continuidad educativa. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los catorce días del mes de diciembre año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 10:42 A.m. Conste.
HROY/OJHT/lenny
ASUNTO: PP01-V-2014-000159
|