REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 01 de Diciembre de 2015.



EXPEDIENTE Nº J-2015-000583.
SOLICITANTE: DIGNA JOSEFINA CARMONA DAZA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-9.844.485, domiciliada en Barrio José Gregorio Hernández, Calle 01, Casa Nº 13, Mijaguito, Municipio Páez Estado Portuguesa, actuando como madre y en represente del niño (Se omite el nombre por disposicion legal), titular de la cedula de identidad Nº V-31.114.624, de Diez (10) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORÍA PÚBLICA TERCERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL COBRO DE CANTIDADES DE DINERO Y VARIOS CONCEPTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La ciudadana anteriormente identificada, actuando en nombre y en representación de su hijo también identificado; solicita Autorización para cobrar cantidades de dinero y varios conceptos que pueda corresponderle a su hijo como heredero de quien fuera su padre, el ciudadano FRANCISCO RAMON QUINTANA DIAZ, quien fuera venezolano, mayor de edad al momento de su fallecimiento, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.947.081.
Que por todo ello ocurre a solicitar autorización para cobrar las cantidades de dinero de diferentes conceptos y otros beneficios que les corresponden como causahabiente.
Por auto de fecha 02 de Julio del 2015, se admitió a sustanciación la solicitud, fijándose oportunidad para la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión del niño involucrado, de conformidad con el articulo 80 ejusdem. Así mismo se ordeno la notificación de la representación fiscal.
En fecha 09 de Noviembre del 2015 consta en autos la boleta librada a la representación fiscal, dejando constancia en esa misma fecha que fueron cumplidas todas las formalidades. En fecha 16 de ese mes y año se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 512 de la ley especial en la materia.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante quien ratifico su pedimento para cobrar cantidades de dinero y varios conceptos, así mismo se deja constancia de que fue oída la opinión del niño involucrado, de conformidad con el articulo 80 ejusdem, vista las pruebas presentadas en autos y cumplidos con todos los recaudos, se autoriza suficientemente a la ciudadana DIGNA JOSEFINA CARMONA DAZA.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la autorización solicitada, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Segundo Literal “e” del Artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana DIGNA JOSEFINA CARMONA DAZA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-9.844.485, actuando como madre y en representación de sus hijo el niño (Se omite el nombre por disposicion legal), titular de la cedula de identidad Nº V-31.114.624, de Diez (10) años de edad, para que cobre las cantidades de dinero por motivo de varios conceptos que pueda corresponderle como causahabiente de quien fuera su padre, el ciudadano FRANCISCO RAMON QUINTANA DIAZ, quien fuera venezolano, mayor de edad al momento de su fallecimiento, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.947.081; quedando a salvo derechos de terceros. Y así se Decide.
Se advierte que los pagos deberán efectuarse en cheque de gerencia y remitirlos a éste Tribunal. Y Así se Establece.
Expídase copia certificada de la presente decisión a la parte solicitante, para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, al Primer (01) día del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.




EL(a) SECRETARIO(a) DE SALA,

Abg.























Publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
Conste, Scría.

EAdeN/ Mire*
Exp. J-2015-000583.