REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 15 de Diciembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº H-2015-000900.
SOLICITANTES: JUAN CARLOS LUJANO RODRIGUEZ y KATTHERIN ANDREA GOYO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.395.907 y V-25.160.740, respectivamente; el primero con domicilio en el Barrio El Samán, Calle 03 con Avenida 03, Casa Nº 16, Municipio Páez del Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en la Calle 32 entre Avenida 44 y 45, Barrio Ajuro, Sector El Palito, Municipio Páez Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº, DE FECHA 09-12-15, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA TERCERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


La Defensoría Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de la niña: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL) hoy de Dos (02) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano JUAN CARLOS LUJANO RODRIGUEZ ofreció PRIMERO: Aportar como Obligación de Manutención la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensual, que serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 0105-0115-610115405224 a nombre de la madre de la niña. SEGUNDO: En la Época de Diciembre, el padre comprara la ropa y calzado del 24 y la madre la del 31 de Diciembre. Así mismo Cubrirá el 50% de los Gastos por conceptos de Consultas Médicas, Medicinas, Útiles Escolares, Uniformes Escolares y todo lo relacionado con el cuidado de la niña.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron en establecer: PRIMERO: el padre disfrutara con su hija los Domingos cada 15 días desde la 01:00 p.m., hasta las 06:00 p.m. SEGUNDO: los días Decembrinos como 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero la niña disfrutara de manera alterna con sus padres. TERCERO: Semana Santa y Carnaval, la niña compartirá con sus padres de manera alterna. CUARTO: Vacaciones Escolares estará con sus padres de manera alterna. QUINTO: El día del padre y de las madres con quien corresponda. SEXTO: El día del cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos padres. SEPTIMO: el día del niño lo compartirá con ambos padres.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 09 de Diciembre del 2015, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos JUAN CARLOS LUJANO RODRIGUEZ y KATTHERIN ANDREA GOYO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.395.907 y V-25.160.740, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 09 de Diciembre del 2015, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de su hija. Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en establecer: PRIMERO: el padre disfrutara con su hija los Domingos cada 15 días desde la 01:00 p.m., hasta las 06:00 p.m. SEGUNDO: los días Decembrinos como 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero la niña disfrutara de manera alterna con sus padres. TERCERO: Semana Santa y Carnaval, la niña compartirá con sus padres de manera alterna. CUARTO: Vacaciones Escolares estará con sus padres de manera alterna. QUINTO: El día del padre y de las madres con quien corresponda. SEXTO: El día del cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos padres. SEPTIMO: el día del niño lo compartirá con ambos padres.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de la niña sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre PRIMERO: Aportara la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensual, que serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 0105-0115-610115405224 a nombre de la madre de la niña. SEGUNDO: En la Época de Diciembre, el padre comprara la ropa y calzado del 24 y la madre la del 31 de Diciembre. Así mismo Cubrirá el 50% de los Gastos por conceptos de Consultas Médicas, Medicinas, Útiles Escolares, Uniformes Escolares y todo lo relacionado con el cuidado de la niña; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades la niña.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite
la hija.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Quince (15) día del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ,


Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.


EL (a) SECRETARIO (a),


Abg.

























Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/Mire*
Exp. H-2015-000900.