REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 15 de Diciembre de 2015.
205° y 156º

EXPEDIENTE Nº H-2015-000907.
SOLICITANTES: ELIANA ELIZABETH MENDEZ CAMEJO y FIDEL GUADALUPE DIAZ YANCE; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.640.770 y V-12.580.720, respectivamente; la primera con domicilio en el Barrio El Cambio, Callejón 02, Casa Nº 85-65, Municipio Turen Estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en el Barrio Campo Lindo, Calle 27 entre Avenidas 23 y 24, residencias Chávez, Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 571 DE FECHA 03-12-15, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIOPN LEGAL), de Tres (03) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano FIDEL GUADALUPE DIAZ YANCE ofreció aportar como Obligación de Manutención la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensual, a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) semanales, el cual depositara en la cuenta corriente Nº 0134-0946-3700-0106-6648 del Banco Banesco, más un pote de leche quincenal. En cuanto a los gastos de ropa, calzados, útiles escolares, en el mes de Septiembre y Diciembre, gastos médicos y medicinas, gastos del colegio, serán costeados por ambos padres en partes iguales es decir un 50% cada uno.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que el padre compartirá con su hija fines de semana cada quince (15) días, desde los sábados a las 08:00 a.m., hasta los domingos a las 06:00p.m. Los días de semana los lunes desde las 03:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., el padre compartirá la tarde con su hija. Vacaciones y días feriados, serán compartidos y alternados. El día de las Madres lo compartirá con la Madre y el Día del padre lo compartirá con el padre. Cumpleaños de la niña serán compartidos, Navidad 24 de Diciembre con la Madre y del 30 al 03 de Enero con el padre.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 09 de Diciembre del 2015, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos ELIANA ELIZABETH MENDEZ CAMEJO y FIDEL GUADALUPE DIAZ YANCE; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.640.770 y V-12.580.720, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 03 de Diciembre del 2015, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de su hija. Y así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; el padre compartirá con su hija fines de semana cada quince (15) días, desde los Sábados a las 08:00 a.m., hasta los domingos a las 06:00p.m. Los días de semana los Lunes desde las 03:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., el padre compartirá la tarde con su hija. Vacaciones y días feriados, serán compartidos y alternados. El día de las Madres lo compartirá con la Madre y el Día del padre lo compartirá con el padre. Cumpleaños de la niña serán compartidos, Navidad 24 de Diciembre con la Madre y del 30 al 03 de Enero con el padre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensual, a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) semanales, el cual depositara en la cuenta corriente Nº 0134-0946-3700-0106-6648 del Banco Banesco, más un pote de leche quincenal. En cuanto a los gastos de ropa, calzados, útiles escolares, en el mes de Septiembre y Diciembre, gastos médicos y medicinas, gastos del colegio, serán costeados por ambos padres en partes iguales es decir un 50% cada uno; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los quince (15) días del mes de diciembre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ,


Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.


EL (LA) SECRETARIO (A),


Abg.



















Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,

Scría.


EAdN/Scrío. (a)/Mire*
Exp. H-2015-000907.