REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 15 de Diciembre de 2015.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2013-000249.
SOLICITANTES: YEFFRESON JAVIER FERRER LOVERA y FRANCIS ANDREA GAMEZ OVIEDO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.584.354 y V-18.732.873, respectivamente; el primero domiciliado; en la Calle 07 entre Avenidas 21 y 22, Casa Nº 21-48, Araure Estado Portuguesa y la segunda domiciliada en la Av. 28, Casa S/N, Araure Estado Portuguesa.-
ABOGADO ASISTENTE: AIDA CRISTINA ARIAS NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 148.395.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.

RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos en el mes de Marzo del año 2013.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Marzo del 2008, según consta en acta Nº 23, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. 28, Casa S/N, Araure Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), hoy de Siete (07) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos:
Señalan no haber adquiridos bienes que partir.
En cuanto al hijo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre.
Que el padre por concepto de Obligación de Manutención se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanal; los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorros B.O.D. Nº 01160146440201294052 a nombre de la madre del niño, sin perjuicio de cumplir con las asignaciones especiales como son los gastos propios de la época de vacaciones escolares y navideñas.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, el padre mantendrá una relación acorde con su hijo, visitándolo cuando lo considere conveniente, pudiéndoselo llevar los fines de semana cada 15 días, vacaciones navideñas, podrá pasar el día de su cumpleaños con el igual que con la madre, además lo podrá tener en las vacaciones por un tiempo igual a la mitad de sus vacaciones, siempre previo consentimiento de la madre y atendiendo a su interés superior.
Por auto de fecha 21 de Marzo del 2013, se admitió a sustanciación la solicitud, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá ser oída la opinión de los niños, niñas y adolescentes involucrados y se fijo oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de Abril del 2013 se llevo a cabo la audiencia pautada; DECRETANDOSE LA SEPARACION DE CUERPOS, en los términos y condiciones convenidos por los cónyuges, suspendiéndose la vida en común de los solicitantes; y díctese la sentencia respectiva en su oportunidad legal.
En la misma fecha, consta opinión del niño (SE OMITE POR DISPOSICION LEGAL), hoy de Siete (07) años de edad.
En fecha 07 de Diciembre de 2015, se recibe diligencia suscrita por los ciudadanos YEFFRESON JAVIER FERRER LOVERA y FRANCIS ANDREA GAMEZ OVIEDO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.584.354 y V-18.732.873, respectivamente, donde solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por no existir reconciliación alguna.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, ejusdem.




MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos YEFFRESON JAVIER FERRER LOVERA y FRANCIS ANDREA GAMEZ OVIEDO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.584.354 y V-18.732.873, respectivamente. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre mantendrá una relación acorde con su hijo, visitándolo cuando lo considere conveniente, pudiéndoselo llevar los fines de semana cada 15 días, vacaciones navideñas, podrá pasar el día de su cumpleaños con el igual que con la madre, además lo podrá tener en las vacaciones por un tiempo igual a la mitad de sus vacaciones, siempre previo consentimiento de la madre y atendiendo a su interés superior.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanal; los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorros B.O.D. Nº 01160146440201294052 a nombre de la madre del niño, sin perjuicio de cumplir con las asignaciones especiales como son los gastos propios de la época de vacaciones escolares y navideñas; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la limitación del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia una vez sea declarada definitivamente firme.
Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria, quien los certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Quince (15) día el mes de Diciembre del Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.

EL (LA) SECRETARIO (A)

Abg.










Publicada en su fecha, siendo las 12:30 p. m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/Mire*
Asunto Nº J-2013-000249.-