REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 15 de Diciembre de 2015.
ASUNTO Nº J-2015-000218.
SOLICITANTE: GRAYR SAULMAR JOSEFINA CENTENO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.966.402, domiciliada en la Desarrollo Hacienda San José II, manzana D, Casa N° 51, Araure, estado Portuguesa, madre del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de once (11) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORÍA PÚBLICA TERCERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
La ciudadana identificada al inicio, asistida por la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre y representación de su hijo, también identificado antes; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del mencionado niño por cuanto se incurrió en el error de colocar el año de nacimiento del niño como “2005” siendo lo correcto “2004”, este error se encuentra en el Duplicado que reposa en el Libro del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que por tal motivo ocurre a solicitar la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 921 de fecha 27 de Abril del año Dos Mil Cinco, inserta en el duplicado que reposa en el Libro del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
En fecha 06 de Marzo del 2015, el Tribunal de origen admitió la solicitud a sustanciación, ordenándose la publicación de un edicto y la consignación de otras pruebas que demostraran el error y omisión alegada; y oír al niño involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se ordeno la notificación de la representación fiscal.
El 22 de Abril del 2015, consta en autos la publicación del Edicto librado en la presente causa y el 28 del mismo mes y año se deja constancia que se fijo en las puertas del tribunal por secretario (a) de sala.
En fecha 25 de Junio del 2015 consta en autos la boleta librada a la Representación Fiscal, dejando constancia en la misma fecha que fueron cumplidas todas las formalidades, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 512 de la ley especial en la materia.
En fecha 29 de Junio del 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la solicitante acompañada de la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se deja constancia que se escucharon las testimoniales presentadas ciudadanos: MARIA ELENA PARRA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.567.324 y RONALD ALEXANDER JAIMES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.273.406; así mismo se deja constancia que se oyó la opinión del niño involucrado mediante acta separada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que las documentales consignadas por tratarse de un instrumentales emanadas del funcionario público competente se le otorga valor probatorio, esta juzgadora observando las documentales traídas e incorporadas en ese acto donde la solicitante demuestra el error cometido por el funcionario; son pruebas idóneas y pertinentes para demostrar la pretensión deducida por el solicitante por tratarse de documentos administrativos emanados de un funcionario público con competencia para ello; por lo que su eficacia probatoria se asimila a un documento público, siempre y cuando no haya sido desvirtuado, ni tachado por algún interesado, lo que no ocurrió en la presente causa, en consecuencia demostrado el error cometido por el funcionario en colocar el año de nacimiento del niño como “2005” siendo lo correcto “2004”, observando lo manifestado por las partes y finalizada la audiencia, se profirió la dispositiva
Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON
LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana: GRAYR SAULMAR JOSEFINA CENTENO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.966.402, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de once (11) años de edad. Y Así se Decide.
En consecuencia SE ORDENA la corrección de la Partida de Nacimiento Nº 921 de fecha 27 de Abril del año Dos Mil Cinco, inserta en el Libro duplicado del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa así como en el Registro Principal del mismo Estado, en el sentido de que aparezca el año de nacimiento del niño BRAYAND SANTIAGO COLMENAREZ CENTENO, de once (11) años de edad, como: DOS MIL CUATRO (2.004). Y Así se Establece.
Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida rectificada, poniendo a su margen las notas a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y al Registro Principal Civil del mismo estado, remitiendo copias certificadas de esta decisión para cada uno de los referidos entes; para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA
EL (LA) SECRETARIA (A),
Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/Mire*
Exp. J-2015-000218.
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