REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 15 de Diciembre de 2015.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº J-2015-000725.
SOLICITANTES: YOVANNY JOSE MANGIARACINA TORREALBA y FRANCIS LILIANA FERNANDEZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.844.594 y V-19.714.729, el primero con domicilio: en la Urbanización Villa Real, Calle 04, Casa Nº 80, Acarigua Estado Portuguesa y la segunda con domicilio: en la Urbanización Los Cortijos, Sector II, Vereda 32, Casa Nº 36, Acarigua Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: Reina Soraya Pérez Cortez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.871.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Mayo de 2.003, según consta en acta Nº 144 por ante el Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Cortijos, Sector II, Vereda 32, Casa Nº 36, Acarigua Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon Un (01) hijo de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), hoy de Once (11) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que partir.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre aportara el doble de la cantidad establecida, es decir la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) y conjuntamente se comprometen con el 50% de los gastos extras como: vestido, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación, deportes, medicinas y asistencia médica y todo aquello que conlleve a la formación integral de su hijo.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá visitar a su hijo las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, pudiendo tenerlo dos fines de semana alternos cada mes, ocho días de vacaciones de Diciembre y quince (15) días de vacaciones en agosto. En cuanto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares y Navidad se tomara en cuenta la decisión del niño, el tiempo y con quien desea estar durante eso periodos vacacionales, el día del padre con su padre y el día de las madres con su madre.
Por auto de fecha 21 de Septiembre del 2015, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del niño involucrado y la Notificación a la Representación Fiscal.
En fecha 20 de Noviembre consta en autos la notificación librada a la Representación Fiscal y en fecha 24 del mismo mes y año se fija la oportunidad a la audiencia correspondiente dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, la cual se verifico en fecha 07 de Diciembre de 2015.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicita declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del niño involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos YOVANNY JOSE MANGIARACINA TORREALBA y FRANCIS LILIANA FERNANDEZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.844.594 y V-19.714.729; respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 23 de Mayo de 2.003, según consta en acta Nº 144 por ante el Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa. Y así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, ejusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá visitar a su hijo las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, pudiendo tenerlo dos fines de semana alternos cada mes, ocho días de vacaciones de Diciembre y quince (15) días de vacaciones en agosto. En cuanto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares y Navidad se tomara en cuenta la decisión del niño, el tiempo y con quien desea estar durante eso periodos vacacionales, el día del padre con su padre y el día de las madres con su madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre aportara el doble de la cantidad establecida, es decir la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) y conjuntamente se comprometen con el 50% de los gastos extras como: vestido, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación, deportes, medicinas y asistencia médica y todo aquello que conlleve a la formación integral de su hijo; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/Mire*
Exp. J-2015-000725.
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