REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 16 de Diciembre de 2015.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2015-000874.
SOLICITANTES: ANGEL DARWINS ZAMBRANO LISCANO y BRIGITTE DEL CARMEN QUINTERO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.088.187 y V-13.050.987, el primero con domicilio: en la Urbanización Durigua, Sector 03, Calle 03, Casa Nº 04, Acarigua Estado Portuguesa y la segunda con domicilio: en la Avenida 02 con Calle 02, Casa Nº 01, Barrio El Saman, Acarigua Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ARELIS COROMOTO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.451.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Octubre de 1.991, según consta en acta Nº 409 por ante el Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 02 con Calle 02, Casa Nº 01, Barrio El Samán, Acarigua Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon Tres (03) hijos de nombres: ANGEL RONIEL, el primero mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.100.739 y los dos últimos de nombres (Se omiten los nombres por disposicion legal), de Diecisiete (17) y Nueve (09) años de edad, respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan haber adquirido bienes que partir.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre aportara el doble de la cantidad establecida, es decir la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) y conjuntamente se comprometen a pagar los gastos de protección de sus hijos (niño y adolescente) tales como: vestido, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación, deportes, hospitalización, medicinas y asistencia médica, los cuales se hará efectivos al momento de hacerse necesarios tales conceptos.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, esta será abierto, cada 15 dias los fines de semana siempre y cuando no entorpezcan sus actividades escolares, religiosas, deportivas y culturales.
Por auto de fecha 19 de Noviembre del 2015, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del adolescente y del niño involucrado y fijando la oportunidad a la audiencia correspondiente dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, la cual se verifico en fecha 24 de Noviembre de 2015.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la NO comparecencia de las partes solicitantes, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo cual se DECLARA DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 02 de Diciembre de 2015, se dicta auto, definitivamente firme como ha quedado el fallo dictado en fecha 24 de Noviembre de 2015 y vencido el lapso de apelación. Remítase la misma al Tribunal de Ejecución.
Realizada la narrativa en el presente asunto, es menester, traer a colación lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a saber: “Todos los jueces o juezas de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución” sostiene nuestro máximo Tribunal, que el encabezamiento de esta norma no solo prevé la potestad que tuene el juzgador para dejar sin efecto cualquier actuación que quebrante normas constitucionales, sino que también lo establece como obligación para el juzgador.
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en un solo efecto devolutivo”.
En cuanto a lo dispuesto en esta norma, sostiene nuestra Sala Constitucional que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e igualmente la revocatoria por contrario imperio solo procede, contra aquellas actuaciones o auto de mera sustanciación, cuando vulneran principios de orden constitucional, aunque no sean sujetas a apelación, al advertir el juzgador que ha incurrido en este tipo de vulneración, está obligado a revocar la actuación lesiva.
El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece que: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, o cuando a la parte contra quien obra la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Establece la Sala Constitucional que de esa norma se desprende que, siendo la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que se cause con ocasión de la misma al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad, hasta por el Juez que la dicta.
Dentro de este orden, se trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 18 de agosto del 2003, en un asunto en donde fue declarado terminado el procedimiento por el abandono del trámite, en donde la sala declara la nulidad del mismo, en virtud del reconocimiento del error involuntario cometido por la Secretaría de la Sala; en este sentido señala la Sala: “…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad, y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no solo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
En este sentido, en la presente causa se celebró el inicio de la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose fijado en un lapso menor del previsto en la norma indicada, es decir, al tercer día hábil siguiente después de admitido, siendo que en esa oportunidad al no haber comparecido las partes solicitantes, fue declarado desistido el procedimiento, aplicándose los efectos previstos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a saber: “Si él o la parte solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la audiencia se considerara desistido el procedimiento (…)”
Ahora bien, si revisamos las presentes actuaciones, se puede observar que el desistimiento es declarado en la oportunidad de la celebración de la audiencia; asimismo, se observa que la celebración fue fijada para el tercer día hábil siguiente al de la admisión, por lo que ha debido fijarse dentro de un lapso no menor de cinco días hábiles ni mayor de diez días hábiles tal como lo establece el artículo512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que al quedar desistida la audiencia pautada; lo que ocasionó sin duda un pronunciamiento con una connotación sancionatoria al justiciable. Dentro de este orden y en aras de garantizar “el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo”, sobre la base de la jurisprudencia citada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal; esta juzgadora ACUERDA aplicar la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, revoca el fallo dictado en fecha 24 de noviembre del 2015, mediante el cual se declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA el fallo dictado en fecha 24 de Noviembre del 2015, mediante el cual se declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia en el presente asunto de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos ANGEL DARWINS ZAMBRANO LISCANO y BRIGITTE DEL CARMEN QUINTERO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.088.187 y V-13.050.987 respectivamente.
En consecuencia, la causa se reanudará una vez definitivamente firme el presente fallo, debiéndose fijar dentro de los dos días hábiles siguientes la continuación de la audiencia preliminar en fase de mediación, se le advierte a las partes que de conformidad con el artículo 450, Literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece lel principio de la notificación única, se encuentran a derecho para la reanudación del proceso. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito
Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA


EL (a) SECRETARIO (a),


Abg.



Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m.

Conste, Scría.



EAdN/Mire*
Exp.-J-2015-000874.