REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 02 de Diciembre de 2015.


Nº EXPEDIENTE: J-2015-000567.
PARTE SOLICITANTE: FRANCISCO JAVIER SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.097.240, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTE: Cesar Aurelio Arrollo Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.122.

CAUSANTE: DORY DEL CARMEN SEQUERA, quien era titular de la Cédula de Identidad N° V-8.662.936.

MOTIVO: TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El ciudadano anteriormente identificado, debidamente asistido, presentaron solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos de la causante DORY DEL CARMEN SEQUERA, identificada en el encabezado; quien falleció el Seis (06) de Junio del año 2.015, según Acta de Defunción Nº 728 emanada de la Comisión de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Manifestando en su escrito que tanto él como sus hermanos HERNAN JOSE SEQUERA, JOHN LUIS SEQUERA, YORBIN EMILIO BENJUMEA SEQUERA, ALEXANDER JESUS MARIN SEQUERA y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), titulares de las Cédulas de Identidad N° V-22.097.236, V-23.580.543, V-21.395.702, V-22.097.287 y V-26.593.704, son los únicos y universales herederos de la causante, por lo que ocurren a solicitar que sean declarados como tal.

Por auto de fecha 30 de Junio del 2015, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un Edicto en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordeno oír la opinión del solicitante, así como al progenitor del adolescente involucrado, interesados y los testigos, así como oír la opinión del adolescente involucrado de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 20 de Julio del 2015 consta el Edicto publicado en la presente causa y el 07 de Octubre del 2015, se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En fecha 09 de Octubre del 2015 se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue diferida en fecha 23 de Octubre de 2015.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante asistido por Abogado Privado donde ratifican en nombre propio y en nombre de sus hermanos ya identificados dicha solicitud, se deja constancia que se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: MARITZA JOSEFINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.549.682 y SORELY COROMOTO PIRONA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.862.458; se encuentran presente el ciudadano: JOSE RAFAEL VIRGUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.566.541 en su condición de representante legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL); así mismo se deja constancia que se encuentran presente el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.593.704, de Dieciséis (16) años de edad, a quien le fueron oída su opinión, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que finalmente se profirió la dispositiva del fallo
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y el solicitante, que le otorga la cualidad de heredero legítimo, así como el deceso de la misma; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.


DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por la causante DORY DEL CARMEN SEQUERA, quien era titular de la Cédula de Identidad N° V-8.662.936, a sus hijos HERNAN JOSE SEQUERA, JOHN LUIS SEQUERA, YORBIN EMILIO BENJUMEA SEQUERA, ALEXANDER JESUS MARIN SEQUERA, FRANCISCO JAVIER SEQUERA, y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), titulares de las Cédulas de Identidad N° V-22.097.236, V-23.580.543, V-21.395.702, V-22.097.287, V-22.097.240, y V-26.593.704, este último, menor de edad, cuyo representante legal es el ciudadano: JOSE RAFAEL VIRGUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.566.541; Y Así se Declara.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.

EL (O) SECRETARIO (O),

Abg.





Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.
EAdeN/ Mire*
Exp. Nº J-2015-000567.