REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 02 de Diciembre de 2015.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº J-2015-000584.
SOLICITANTES: DIGNA ROSA GUILLEN SANCHEZ y JESUS EDUARDO MENDEZ SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros, V-13.510.746 y V-11.431.231, la primera con domicilio: Urbanización Villa Cedral, Casa Nº 51, Zona Industrial, Araure, Avenida Eduardo Chollet Boada, Margen Norte, sentido Este Oeste, Frente al Club Maltin Polar, Municipio Araure Estado Portuguesa y el segundo con domicilio en: Calle 28 con Avenida 44-C, Casa Nº 08, Bella Vista, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: RONNY CIBELLI MOGOLLON, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 148.469.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
El ciudadano identificado al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESUS EDUARDO MENDEZ SIVIRA, en fecha 15 de Abril 1.998, según consta en acta Nº 007, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Planas, Sarare Estado Lara.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 28 con Avenida 44-C, Casa Nº 08, Bella Vista, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (SE OMITEN LOS NOMBRES POR DISPOSICION LEGAL), hoy de dieciséis (16) años y trece (13) años de edad, respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan haber adquirido bienes que partir.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención solicita se fije la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), la cual será depositada en una cuenta que aperturara la madre de las adolescentes para tal fin.
Igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, solicita se acuerde una convivencia amplia, continua y abierta, pudiendo el padre visitar a las adolescentes todos los días, pudiendo llevarse a las adolescentes des fines de semana alternos durante el mes a elegir entre ambos padres, recogiendo a las adolescentes en el domicilio de la madre, los días Viernes después del medio día y entregarlas los domingos en horas de la tarde en el domicilio de la madre. En cuanto a vacaciones escolares, vacaciones navideñas, carnavales, semana santa y fechas de cumpleaños tanto de las adolescentes como de sus progenitores, serán también compartidas en un 50% de las mismas por ambos progenitores. En cuanto al traslado de las adolescentes fuera del país, los progenitores podrán darle cumplimiento de vacaciones antes descrito, llevarse a las adolescentes fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela cumpliendo con los requisitos exigidos para tal caso por las autoridades competentes, para que tales permisos de salida sean plasmados en el pasaporte de las adolescentes, tomando en cuenta el interés superior de las adolescentes.
Por auto de fecha 03 de Julio de 2015, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación del ciudadano JESUS EDUARDO MENDEZ SIVIRA y a la Representación Fiscal; así mismo oír la opinión de las adolescentes.
En fecha 16 de Septiembre de 2015 y 10 de Noviembre de 2015, consta en autos boletas libradas y el 10 de Noviembre de ese mismo año, se dejo constancia de que fueron cumplidas todas las formalidades.
El 16 de Noviembre de 2015, se fijo oportunidad a la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se verifico en fecha 25 de Noviembre ese mismo año.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en el escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de las adolescentes en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos DIGNA ROSA GUILLEN SANCHEZ y JESUS EDUARDO MENDEZ SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros, V-13.510.746 y V-11.431.231, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 15 de Abril 1.998, según consta en acta Nº 007, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Planas, Sarare Estado Lara. Y así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, ejusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por el padre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre disfrutara de una convivencia amplia, continua y abierta, pudiendo el padre visitar a las adolescentes todos los días, pudiendo llevarse a las adolescentes des fines de semana alternos durante el mes a elegir entre ambos padres, recogiendo a las adolescentes en el domicilio de la madre, los días Viernes después del medio día y entregarlas los domingos en horas de la tarde en el domicilio de la madre. En cuanto a vacaciones escolares, vacaciones navideñas, carnavales, semana santa y fechas de cumpleaños tanto de las adolescentes como de sus progenitores, serán también compartidas en un 50% de las mismas por ambos progenitores. En cuanto al traslado de las adolescentes fuera del país, los progenitores podrán darle cumplimiento de vacaciones antes descrito, llevarse a las adolescentes fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela cumpliendo con los requisitos exigidos para tal caso por las autoridades competentes, para que tales permisos de salida sean plasmados en el pasaporte de las adolescentes, tomando en cuenta el interés superior de las adolescentes.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), la cual será depositada en una cuenta que aperturara la madre de las adolescentes para tal fin; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijas.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Simón Planas, Sarare Estado Lara, así como al Registrador Principal del Estado Portuguesa, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste, Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/Mire*
Exp. J-2015-000584.
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