REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 04 de Diciembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº H-2015-000691.
SOLICITANTES: ARCANGEL JOSE AGUILAR SOTO y YENISETH CAROLINA PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.509.656 y V-19.087.301 respectivamente; el primero con domicilio en la Urbanización Los Cortijos, Sector 05, Vereda 32, Casa Nº 28, Acarigua Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en la Urbanización Gonzalo Barrios, Vereda F, Casa Nº 17, Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº, DE FECHA 10-06-15, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA TERCERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


La Defensoría Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio sus hijos: (Se omiten los nombres por disposicion legal), hoy de Diez (10) y Ocho (08) años de edad, respectivamente.
En el acta en referencia, el ciudadano ARCANGEL JOSE AGUILAR SOTO ofreció Aportar como Obligación de Manutención la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,00) mensual, Así mismo Cubrirá el 50% de los Gastos por conceptos de Consultas Médicas, Medicinas, exámenes de laboratorio, médicos especializados así como Ropa y Calzado, uniformes, y útiles escolares unas dos veces al año. De igual manera se compromete a incluir a los niños en el seguro medico y en los demás beneficios que le corresponda por el Ministerio de Servicios Penitenciarios.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron en establecer: PRIMERO: el padre disfrutara con sus hijos fuera de la residencia de la madre un fin de semana cada 15 días. SEGUNDO: los días Decembrinos como 24, 25 y 31 de Diciembre y 1ro. de Enero, los hijos disfrutaran de manera alterna con sus padres. TERCERO: Semana Santa y Carnaval, los hijos lo compartirán con sus padres de manera alterna. CUARTO: el día del padre y de la madre con quien corresponda. QUINTO: el día cumpleaños de los niños lo pasaran con ambos padres. SEXTO: Vacaciones de Agosto y Septiembre, los padres de común acuerdo establecerán los días a compartir.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 30 de Septiembre del 2015, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Por auto de fecha 05 de Octubre de 2015, advirtiendo a los solicitantes que no se pasara a dictar sentencia hasta tanto no conste en autos Copia Certificada de la Partida de Nacimiento en original de los niños involucrados en la solicitud.
El 01 de Diciembre de 2015 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YENISETH CAROLINA PIMENTEL, donde consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento en original de sus hijos.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos ARCANGEL JOSE AGUILAR SOTO y YENISETH CAROLINA PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.509.656 y V-19.087.301, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 10 de Junio del 2015, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de sus hijos. Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en establecer: PRIMERO: el padre disfrutara con sus hijos fuera de la residencia de la madre un fin de semana cada 15 días. SEGUNDO: los días Decembrinos como 24, 25 y 31 de Diciembre y 1ro. de Enero, los hijos disfrutaran de manera alterna con sus padres. TERCERO: Semana Santa y Carnaval, los hijos lo compartirán con sus padres de manera alterna. CUARTO: el día del padre y de la madre con quien corresponda. QUINTO: el día cumpleaños de los niños lo pasaran con ambos padres. SEXTO: Vacaciones de Agosto y Septiembre, los padres de común acuerdo establecerán los días a compartir.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,00) mensual, Así mismo Cubrirá el 50% de los Gastos por conceptos de Consultas Médicas, Medicinas, exámenes de laboratorio, médicos especializados así como Ropa y Calzado, uniformes, y útiles escolares unas dos veces al año. De igual manera se compromete a incluir a los niños en el seguro medico y en los demás beneficios que le corresponda por el Ministerio de Servicios Penitenciarios; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ,


Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.



EL (a) SECRETARIO (a),


Abg.














Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/Mire*
Exp. H-2015-000691.