REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 04 de Diciembre de 2015.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


EXPEDIENTE Nº J-2015-000701.
SOLICITANTES: HECTOR XANMAR MORA QUIROZ y ZUELI YESELY BARON PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros, V-14.676.222 y V-16.414.617, el primero con domicilio: en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Zona 4, Bloque E, Apartamento 3-3, Acarigua Estado Portuguesa y la segunda con domicilio: en la Avenida 01, con Calle B, Casa Nº 08, Barrio La Romana, Araure Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: MARY ARACELIS LINAREZ LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 187.552.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Febrero de 1.999, según consta en acta Nº 40 por ante el Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 01, con Calle B, Casa Nº 08, Barrio La Romana, Araure Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omiten los nombres por disposicion legal), hoy de Catorce (14) y Ocho (08) años de edad, respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que partir.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) mensuales, dividido en 2 quincenas, es decir, MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), así mismo aportara un bono del 100% en los meses de Septiembre y Diciembre, en cuanto a los gastos de ropa, calzado, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deporte, serán compartidos.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, el padre compartirá con sus hijos los días domingos de 02:00 p.m. hasta las 06:00p.m., pudiendo el trasladarlos a un lugar fuera del hogar materno, En Carnaval, compartirá con sus hijos cada 15 días, comenzando desde el Sábado a las 04:00 p.m., hasta el Lunes a las 11:00 a.m., en las vacaciones escolares, el mismo horario y días feriados, jueves y viernes de semana santa con el padre y el lunes y martes de carnaval con la madre, luego se alternan las vacaciones decembrinas, siendo el 24 con la madre y el 31 con el padre o viceversa.
Por auto de fecha 30 de Julio del 2015, se dicto auto de Abocamiento por parte del Juez Suplente Abogado Edgar Eduardo Rangel, para el conocimiento de la causa y se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal y una vez que hecha, se dejara constancia en autos por la secretaria de haber practicado la notificación y fijara la oportunidad a la audiencia correspondiente dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, la cual se verifico en fecha 27 de Noviembre de 2015.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicita declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la adolescente y el niño involucrados en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos HECTOR XANMAR MORA QUIROZ y ZUELI YESELY BARON PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros, V-14.676.222 y V-16.414.617; respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 17 de Febrero de 1.999, según consta en acta Nº 40 por ante el Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa. Y así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, ejusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre compartirá con sus hijos los días domingos de 02:00 p.m. hasta las 06:00p.m., pudiendo el trasladarlos a un lugar fuera del hogar materno, En Carnaval, compartirá con sus hijos cada 15 días, comenzando desde el Sábado a las 04:00 p.m., hasta el Lunes a las 11:00 a.m., en las vacaciones escolares, el mismo horario y días feriados, jueves y viernes de semana santa con el padre y el lunes y martes de carnaval con la madre, luego se alternan las vacaciones decembrinas, siendo el 24 con la madre y el 31 con el padre o viceversa.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) mensuales, dividido en 2 quincenas, es decir, MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), así mismo aportara un bono del 100% en los meses de Septiembre y Diciembre, en cuanto a los gastos de ropa, calzado, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deporte, serán compartidos; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la ca pacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.


EL (LA) SECRETARIO (A),

Abg.




















Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/Mire*
Exp. J-2015-000701.