REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 07 de Diciembre de 2015.
ASUNTO Nº J-2015-000507.
SOLICITANTE: MARIEXY SUSANA LEGONES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.100.715, domiciliada en la Urbanización Nueva Venezuela, manzana A, sector 9, casa N° 12, Municipio Páez estado Portuguesa, actuando en su carácter de representante legal de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de un (01) año de edad.
ABOGADO ASISTENTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO: NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
La ciudadana identificada al inicio, asistido por la Representación Fiscal, en nombre y representación de su hijo, también identificado antes; presentó solicitud de Nulidad de la Partida de Nacimiento del mencionado niño, con la finalidad de manifestar que al momento de presentar a su hijo ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández, le exigieron que debería aportar los datos del padre porque si no, no le entregaban su hijo y por lo tanto ella dio los datos del ciudadano Igor Giuseppe Barros Núñez, pero en ningún momento lo citaron del registro para que firmara el acta de nacimiento, quedando el niño registrado con el apellido Barros. Posteriormente de mutuo acuerdo con el ciudadano Igor Giuseppe Barros Núñez, decidieron practicarse la prueba de ADN ante el Laboratorio GENOMIK, C.A., arrojando como resultado negativo la prueba y por lo tanto se excluye la posibilidad que el mencionado ciudadano sea el padre del niño (Se omite el nombre por disposicion legal).
Que por tal motivo ocurre a solicitar la Nulidad de la Partida de Nacimiento Nº 0745 del año 2014 inserta en el Libro de Registro Civil del Municipio Páez.
En fecha 03 de Junio del 2015, se le da entrada y se admite en el Tribunal de origen, ordenándose la publicación de un edicto y la consignación de otras pruebas que demostraran la doble presentación alegada; y oír al niño involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se ordeno la notificación de la representación fiscal y oficiar a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández solicitando Copias Certificadas del Libro de Acta de Nacimiento Nº 0745 de fecha 02 de Junio de 2014 correspondiente al niño involucrado en la solicitud.
El 02 de Julio del 2015 consta en autos la publicación del Edicto librada en la presente causa.
En fecha 13 de Julio de 2015, se deja constancia que fue fijado a las puertas del Tribunal por el secretario de sala.
El 30 de Septiembre de 2015, se recibe Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite el nombre por disposicion legal) solicitada a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández.
En fecha 16 de Noviembre del 2015 consta en autos la boleta librada a la representación fiscal, dejando constancia en fecha 17 de ese mismo mes y año que fueron cumplidas todas las formalidades, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 512 de la ley especial en la materia.
En fecha 30 de Noviembre del 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la solicitante en compañía de la Representación Fiscal, quien ratifico la solicitud de Nulidad de partida de nacimiento en beneficio de su hija, dejando constancia que se escucho la opinión del ciudadano Igor Giuseppe Barros Núñez, así como la del ciudadano EIDER JOSE GUILLEN GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.113.722, así mismo se escuchó la testifical de la ciudadana ILIANA YELENIS HERRERA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.687.257, se deja constancia que se encuentra presente el niño a quien no le fue oída su opinión debido a su corta edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem y visto las pruebas que cursan a los folios 06, 07, 08 y 09,este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien Juzga que la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad prevé un procedimiento para la presentación de todo niño, niña y adolescente; asimismo, este procedimiento fue debidamente reglamentado y se encuentra previsto en el artículo 26 y siguientes del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Público; por lo que es menester traer a colación dichas normativas en cuestión:
Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad: Presentación por la madre, señala lo siguiente:
Artículo 21.- “Cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, y la madre acuda a realizar la presentación ante el Registro Civil, deberá indicar el nombre y apellido del padre, así como su domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo…”
Artículo 22.- Realizada la presentación del niño o niña; el funcionario o funcionaria competente elaborará inmediatamente el Acta de Nacimiento respectiva. Dicho funcionario o funcionaria deberá notificar a la persona señalada como padre del niño o niña, dentro de los cinco días hábiles siguientes al acto de presentación, a los fines de que comparezca ante el Registro Civil a reconocer o no su paternidad, dentro de los diez días hábiles a su notificación.
Artículo 23.- La notificación debe contener:
a. El objeto a. del procedimiento.
b. La identidad de la madre.
c. La indicación expresa que en caso de no comparecer o comparecer y negar la paternidad, se remitirán las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente.(Resaltado del Tribunal)
La notificación deberá ser realizada personalmente y el funcionario o funcionaria encargado de hacerlo dejará constancia en la copia correspondiente de la plena identificación del notificado, quien firmará la misma. En caso de negarse a firmar, se entenderá igualmente notificado y el funcionario o funcionaria dejará constancia de ello en el procedimiento.
Artículo 24.- En caso que se desconozca el domicilio de la persona señalada como padre, se oficiará de inmediato al Consejo Nacional Electoral (CNE), o a la Oficina Nacional de Identificación de Extranjería (ONIDEX) para que, en un plazo máximo de treinta días continuos, informe sobre su último domicilio a los fines de la notificación.
Artículo 25.- Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior, sin haberse obtenido información sobre el último domicilio de la persona señalada como padre, se procederá a notificarlo a través de un único cartel que se publicará en un diario de circulación nacional o regional. Los medio de comunicación impresos nacionales y regionales, están obligados como parte de la corresponsabilidad social a publicar el referido cartel en forma gratuita…”
Artículo 26.- En el cartel de notificación se le dará a la persona identificada como padre, un lapso de quince días continuos contados a partir de la constancia de la publicación del cartel en el expediente respectivo, a fin de que comparezca a reconocer o negar su paternidad.
Artículo 27.- Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto.
La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido. En los casos en que un hombre deseare el reconocimiento voluntario de una niña o un niño sin que conste su relación parental en el certificado médico de nacimiento, podrá solicitar ante el Registro Civil la experticia de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), cumpliendo con el procedimiento establecido en el presente capítulo, de resultar positiva la experticia, se procederá a redactar el acta de nacimiento dejando Constancio de la identidad del padre.
En cuanto a lo señalado por esta norma es importante revisar lo previsto en el artículo 30 segundo aparte del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de registro Público; a saber: (…) El Registrador o Registradora Civil levantará una nueva acta de nacimiento la cual dejará sin efecto el acta levantada con la declaración de la madre mediante la colocación del sello que contiene la inscripción “INUTILIZADO” y dejando constancia en ella de los datos de la nueva acta.”
Artículo 31.- Transcurrido el lapso de comparecencia sin que la persona señalada como padre acuda a aceptar o negar la paternidad, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente.
Asimismo señala el artículo 31 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de registro Público, que (…) En caso que la experticia de acido desoxirribonucleico (ADN) resultare negativa, el Registrador o Registradora Civil levantará una nueva acta con los datos de la madre únicamente. Debiéndose remitir el expediente con todas las actuaciones del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 21de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Dentro de este orden, es necesario hacer énfasis, que si bien es cierto que, se inició el procedimiento administrativo conforme a la Ley indicada, no es menos cierto, que no se agotó la notificación tal como lo dispone la norma antes transcrita, y que además si se hubiera tramitado el resultado del mismo hubiese sido el supuesto al que se contrae el artículo 31 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; es decir, que una vez realizado dicho trámite sin haberse logrado el reconocimiento de la niña, lo que ha debido hacerse es remitir el caso a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Protección, para que iniciara el trámite correspondiente a el establecimiento de la filiación de la niña respecto al padre señalado en su partida de nacimiento, bien por el procedimiento administrativo pautado para este fin para este órgano auxiliar, o bien, a través de una demanda presentada por ante este Tribunal donde se inquiera la paternidad del padre respecto al niño en mención, por lo que ante las precedentes consideraciones se hace forzoso para quien juzga declarar Sin Lugar la presente petición.
Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad de Partida de Nacimiento solicitada por la ciudadana: MARIEXY SUSANA LEGONES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.100.715, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo (Se omite el nombre por disposicion legal), de un (01) año de edad. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA
EL (LA) SECRETARIA (A),
Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/Mire*
Exp. J-2015-000507.
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